REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°
Maracay, 29 de Febrero de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1803-08.-
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: PROCEDMIENTO ABREVIADO.
AUTO DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación del imputado XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.295.104, respectivamente, por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSE COLMENARES DIAZ, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado antes identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, tal como lo precalificó la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente, procede a dictar Pronunciamiento Auto de Prisión Preventiva de Libertad del adolescente XXXXX, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera que en cuanto al adolescente XXXXX, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus tres literales, en virtud de que estar en presencia de la presunta comisión de una serie de delitos que establecen una gran carga de violencia, donde no solo se ataca el derecho a la propiedad, sino también y lo mas grave para quien aquí debe decidir, el derecho a la vida.
Asimismo, tales precalificaciones se encuentran dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente ante mencionado tiene su responsabilidad penal comprometida, por lo que se le presume autor o participe de los hechos punibles imputados, toda vez que de lo que se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa.
De igual manera, durante la celebración de la audiencia especial de presentación, el Ministerio Publico, estableció la manera en que actuó y desplegó su acción el adolescente y la aptitud violenta que ejerció en contra de las victimas, aunado a los demás elementos de prueba que surgen de la simple lectura de las actuaciones, en virtud de tales circunstancias, existe un riesgo razonable que los adolescentes podrían evadir el proceso que se inicia en su contra, generando a todas luces la existencia del de un temor fundado de obstaculización del proceso y consecuencialmente el peligro grave para la victima.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRISION PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.295.104, por considerar que se encuentra lleno los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda continuar el curso del presente proceso por la vía abreviada, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, y por estar satisfechos los supuestos facticos, a los cuales se contrae el articulo 557 eiusdem, por ultimo se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL N. En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
CAUSA Nº. 1803-08.-
AEA/ABN.-