REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA- 1552-07
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES
ALGUACIL: DEMNIS ALVAREZ
FISCAL 18º : ABG. JOSE RAFAEL COLMENAREZ
REPRES. VICTIMA: MARIA CAROLINA TIRADO FERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE COLMENARES OSTO
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
REPRES. IMPUTADO: JOSE GREGORIO ARTEAGA
DELITO: VIOLACIÓN Y CORRUPCIÓN DE NIÑOS
En el día de hoy, Martes 12 de Febrero del 2008, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL DEMNIS ALVAREZ, contando con la presencia de las partes ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES fiscal 18 del Ministerio Público, la Defensa Privada, ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES OSTO, y el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Consigno en este acto Peritajes Psiquiátricos Nsº 000089 y 100090 emanado del Dr. JOSE A. MONQUE adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 14 de noviembre de 2007, en contra del adolescente acusado; XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXX de XX años, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN y CORRUPCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 374 y 388 ambos del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX por la comisión del delito de VIOLACIÓN y CORRUPCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 374 y 388 ambos del Código Penal. Pido se admita totalmente la acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por el ciudadano fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio), solicito sea impuesto al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD para que sea cumplido en un lapso de cinco (05) años y finalmente solicito que la presente acusación sea admitidas en todas y cada una de sus partes así como todas y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y a la vez se produzca el enjuiciamiento efectivo del adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, es todo. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana: MARIA CAROLINA TIRADO FERNÁNDEZ quien expone: mi papa cuando entra en el cuarto observa que XXXXXXXXXXXXXXXX tenia a mi hijo entre sus piernas, en eso mi papa le pregunto que estaba haciendo y el muy tranquilamente se paro le dijo a mi papa que nada y se fue, en eso cuando yo llegue mi papa me contó todo lo que había pasado por lo que yo procedí a denunciarlo en la policía, es todo” Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “yo llegue del trabajo me bañe y me quede acostado en el cuarto con el niño luego entro el abuelo del niño y me pregunto que hacia yo le dije que nada porque no estaba haciendo nada después cuando llego la mama del niño el señor me acuso de que yo había violado al niño, luego llegaron unos funcionarios policiales que no son de esa zona y que son amigos de la mama del niño y del abuelo del niño y me detuvieron, Es todo”, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE COLMENARES OSTO, quien expone: “Oído el Ministerio Publico esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi defendido, es necesario señalar que el Ministerio Publico no ahondo en las investigaciones, solicito se desestime el peritaje psiquiátrico, solicito al tribunal desestime la acusación fiscal por cuanto la declaración de la victima se basa en supuestos de echo por cuanto ella no estuvo presente en los hechos aunado a la circunstancia de que el informe emanado del medico adscrito a la medicatura forense indica que no hubo rasgos de violencia, es por lo que solicito no se acordada la calificación de violación por cuanto esta defensa considera que el delito aplicable seria el de Abuso sexual de Niño conforme a lo establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no están llenos los extremos del delito de violación tipificado en el articulo 374 de Código Penal Venezolano por cuanto el mismo establece que para que exista violación tiene que haber violencia, solicito se mantenga la Medida Cautelar otorgada en fecha 25 de enero de 2008 por cuanto el adolescente a cumplido con lo señalado por el tribunal, a todo evento me adhiero a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por el Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua Abg JOSE RAFAEL COLMENARES, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXX de xX años, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la Presunta comisión del delito de VIOLACIÓN y CORRUPCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 374 y 388 ambos del Código Pena. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren insertos en el escrito acusatorio así mismo se admite por ser útil y necesario el peritaje psiquiátrico consignado en este acto, se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los informes Psiquiátricos Forenses promovidos en este acto por el Ministerio Publico, así mismo se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar otorgada en fecha 25 de enero de 2008 al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXX igualmente queda el adolescente acusado a la orden del tribunal de Juicio que corresponda según distribución realizada ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de el Acusado adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES