REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA- 1576-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES.
ALGUACIL: JOSE BELFORT
FISCAL 18º: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FATIMA SEGOVIA
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, jueves 14 de febrero de 2008, siendo las dos (03:00) horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario (S) ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil JOSE BELFORT, contando con la presencia de las partes ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES fiscal 18 del Ministerio Público, la Defensa Pública, ABG. FATIMA SEGOVIA, y el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12 de Diciembre de 2007, en contra del adolescente acusado; XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado en el XXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Pido se admita totalmente la acusación en contra del adolescente (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por el ciudadano fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), solicito la aplicación de la sanción de PRISION PRENVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 570 literal “F”, y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se mantenga la prisión preventiva de libertad y dos (02) años de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” concatenado con el 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y finalmente solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva es todo. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, Es todo”,acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa publica a la ABG. FATIMA SEGOVIA, con el carácter de Defensor del referido acusado, quien expone: “Solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo” -Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. este Tribunal segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano adolescente; XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- XXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, natural de Maracay estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y lo sanciona a cumplir con PRISION PRENVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el articulo 570 literal “F”, y articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y un (01) año de Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “D” concatenado con el 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en forma sucesiva, a solicitud del Ministerio Publico se mantiene la prisión preventiva de libertad, esta sanción queda de esta manera según lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Las medidas mencionadas serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.),
EL JUEZ
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
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