REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

197º y 148º

Maracay, 15 de Febrero de 2008

CAUSA Nº 2MA/ 293-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
JUECES ESCABINOS: LOURDES REYES MÁRQUEZ y
FRANKLIN JOSE RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: ISAAC CÁRDENAS
FISCAL 17° M P ABG. FRANCY SCHLAEPFER Y
ABG. VERÓNICA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUILLERMO RINCÓN Y
NADIA PADRÓN
ACUSADO: _________________________
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR
EN LA PERSONA
VÍCTIMA: ____________________________


Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas nueve (09) de Enero, veintidós (22) de enero y siete (07) de Febrero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado _____________________a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código penal, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER y ABG. VERÓNICA GONZALEZ Los Abogados de La Defensa Privada ABG. JOSÉ GUILLERMO RINCÓN Y ABG. NADIA PADRÓN y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de declarar en sala y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 602 letra e ABSOLUCIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia absolutoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia de Juicio del día miércoles nueve (09) de Enero del año 2008, según consta en actas la Fiscal 17 del Ministerio Publico DRA. FRANCY SCHLAEPFER, formulo acusación contra el adolescente acusado _______________________por los hechos ocurridos el pasado día 17 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las siete de la noche, el ciudadano_________________-, se encontraba en el barrio Rafael Dordilli vereda D, disparando a los adolescentes_________________, cuando fue impactado por un disparo que le propino________________, es por lo que ACUSA formalmente al adolescente up supra identificado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código penal y solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal e, concatenado con el artículo 628, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, para ser cumplida por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. JOSE GUILLERMO RINCÓN MACHADO, quien expuso: “…Esta defensa con fundamento en los artículos 26 y 256 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asume la defensa técnica del acusado _________________y quiero recordar que la fiscalía tiene la carga de la prueba, ya que es bien conocido por todos, que la toda acusación debe ser sustentada con medios de prueba, que señalen que la conducta desplegada, en este caso por mi defendido, se encuadre perfectamente con el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el Delito de Homicidio Intencional, con error en la persona, de no ser así debe aplicarse el IN DUBIO PRO REO, igualmente ratifico las pruebas promovidas por la defensa privada de mi defendido en aquel entonces. En Esta causa la Víctima era tío de mi defendido y esto ha creado una situación familiar muy complicada, esta defensa no tiene dudas sobre la no-culpabilidad de mi defendido, por las distintas contradicciones en que han caído los testigos promovidos por la fiscalía…”

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por La Fiscal 17 del Ministerio Publico, los cuales califica de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 405 del Código penal, quedaron demostrados en su existencia, pero no así en su autoría, si bien es cierto, de que no hay duda alguna que el ciudadano______________, según protocolo de autopsia N ° 1547-06, de oficio N ° 9700-142-10380, de fecha 19-12 2006, reproducido por su lectura en la audiencia de juicio, fue muerto presentando herida por proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada en hipocondrio derecho y orificio de salida dorso lumbar izquierdo, con trayecto de derecha a izquierda, adelante hacia atrás, discretamente de arriba hacia abajo; siendo la causa de la muerte lesión hepática renal y vascular abdominal, así como de segmento duodenal, ameritando intervención quirúrgica, falleciendo pese al esfuerzo operatorio por shock hipovolemico, no menos cierto es que, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado___________________.

DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

De lo explanado anteriormente, no existe medios que establezcan relación de causalidad entre este hecho criminal y el adolescente acusado___________------, esto es así porque al análisis de los medios de prueba según el sistema de la libre valoración de la prueba establecido en nuestro sistema procesal penal venezolano en el artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoredad del artículo 537 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la luz de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de este Tribunal colegiado impresionan los sentidos del Juez Profesional así como del escabinado de lo dicho en sala por el DISTINGUIDO FRANCISCO ARMAS, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “…En esa época yo estaba adscrito la Comisaría de La Morita, y ese día estábamos de patrullaje por la Avenida Coropo, cuando escuchamos en por el Barrio Rafael Dordelis, unos disparos, nos trasladamos al sitio y observamos 5 sujetos armados, que al observar la Comisión policial, salieron corriendo tres agarraron hacia la derecha y dos hacia la izquierda, yo perseguí a los sujetos que agarraron hacia la derecha y logre dar captura y logre capturarlo, eran hermanos y se llaman Lino José Martínez Carpio y Jesús Alberto Martínez Carpio quienes son hermanos, no les incaute ninguna arma. Cuando estábamos de patrullaje escuchamos varios disparos, pero no sabría decir cuantos, cuando llegamos al sitio vimos que los cinco sujetos portaban armas, pero cuando los capturamos ya no las tenían. La Captura la hicimos a pie, yo me encontraba con el sargento ASCANIO. Al momento de la captura le hice la inspección corporal, varios ciudadanos se nos acercaron y nos indicaron que había habido un herido. El sargento ASCANIO persiguió a los 3 ciudadanos que salieron corriendo hacia el lado izquierdo, trasladamos a los detenidos a la Comisaría de la Morita, y verificamos en el ambulatorio que efectivamente había un herido, y nos informaron que lo había traslado al hospital Central de Maracay. Los testigos nos informaron que había sido el adolescente ENDER, la persona que hirió al sujeto. Eso fue como a las 8 de la noche aproximadamente, las personas que yo capture fueron los hermanos Martínez Carpio, no observamos el tiroteo, no vi a _________ disparar, tampoco vimos a la persona herida…” Es todo. Con lo declarad en sala por el SARGENTO SEGUNDO ORLANDO JOSE ASCANIO ZAPATA, quien manifestó: “…Yo trabajaba en la Comisaría de La Morita, y andaba en labores de patrullaje en la unidad 134, cuando de pronto escuchamos varias detonaciones, hacia el barrio Rafael Dordellis, nos trasladamos al sitio y vimos a varios sujetos que al notar la presencia policial, salieron en veloz carrera, yo salí en la persecución y logre aprehender a dos adultos y un menor de edad, no les encontré armamento, los vecinos nos informaron que había habido un enfrentamiento donde había resultado herido un sujeto, y que el adolescente ENDER fue quien lo hirió. ENDER cuando lo capture no estaba armado, dos de ellos si estaban armados, cuando los avistamos, pero al ser capturado no portaban armas. No puedo afirmar quien fue la persona que hirió de muerte al hoy occiso”… Es todo. Con la exposición que hiciere en sala la DETECTIVE TERESA PINTO GALICIA, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “…Yo fui la persona que realizó la experticia de trayectoria balística, nos dirigimos al sitio, se trató de un sitio abierto, en vía pública, conseguimos un orificio de bala en la pared, reparado, los dueños de la casa manifestaron que lo había reparado, también se verificó un orificio de bala en el parabrisa trasero y delantero de una camioneta. Se puede decir que el tirador se encontraba en la parte trasera de la camioneta y frente a la víctima, ya que la bala entra por el hipocondrio y sale por el Lumbar, para hacer la trayectoria nos basamos en el protocolo de Autopsia. Se puede decir que estaban en un mismo plano, es decir al mismo nivel en la misma superficie. Yo realice la experticia de trayectoria balística, eso consiste en describir el recorrido del proyectil desde que el mismo sale del arma de fuego. La experticia la realizamos el día 22 de Diciembre, 5 días después de que sucedió el hecho. Observamos un orificio reparado. Se trata de una prueba de orientación, es decir, para tener una visión más o menos clara de cómo sucedieron los hechos. No puedo aseverar si la víctima logró ver al víctimario, ni tampoco si los dos orificios fueron causados por balas que salieron de una misma arma…” Es todo. Del análisis adminiculado con las pruebas promovidas por la defensa, la declaración de la ciudadana SOLSIREE COROMOTO RANGEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.11.470. quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “…Eso fue el domingo 17 de Diciembre, estábamos bebiendo en casa de mi mamá, yo tenía en esa época un bebe de 3 meses, mi hermano (el hoy occiso) salió a comprar una cervezas, y yo me meto a preparar el tetero a mi hijo, cuando de pronto escucho unos disparos, salgo y veo al manotas, se llama Wilfredo Aguirre, que había disparado a mi hermano, es decir a _______________(OCCISO). ____________estaba durmiendo, porque estaba prendido en fiebre,__________ era mi hermano, tío de mi sobrino_________. Yo no vi Manotas disparar, pero cuando salí el tenia apuntado a mi hermano y le decía todos tienen que morir. __________estaba durmiendo, prendido en fiebre. Cuando salí estaba mi cuñada pegando gritos, y mi hermano estaba sentado en la acera con la mano en el estomago.___________ salió después que se lo llevaron. El no le prestó auxilio porque el salió después que se lo llevaron. No se, el estaba acostado prendido en fiebre. Fue manotas quien le disparó. No escuche a mi mamá decir que haya sido __________porque ella estaba comprando un hielo”... Es todo. Con la declaración de la ciudadana YOSCANY DAIREN COLMENARES, titular de la cédula de identidad nro. 18.778.421, quien hizo una exposición relacionada con los hechos: “… Estábamos tomando, yo fui al baño y escucho unos disparos, salgo y veo a mi esposo sentado en el suelo con la mano en el estomago a mi esposo, estaba herido, lo hirió El Monotas (Wilfredo Aguirre). Ninguno de los familiares de mi esposo me ha presionado. __________estaba durmiendo porque tenía fiebre, salió después que sucedió la balacera. Yo fui al baño, y estando allí escucho los disparos, salgo y veo a mi esposo sentado con la mano en el estomago, estaba herido y me decía no me deje morir. Yo vi a la persona que le disparó. fue manotas”... Es todo. Con la declaración injurada del acusado ____________________quien expuso: “… Eso fue un domingo. yo estaba acostado porque tenía fiebre, estaba en paño. Escuche una bulla, salgo y me dicen hirieron a tacu, mi mama me dijo anda vístete y te vas donde manolo, ya a mi tío se lo habían llevado. Luego llegaron los policías, nos preguntaron que paso, le dijimos y dijeron, ustedes son los que van a pagar, porque no conseguimos culpables. Me llevan detenido y en el calabozo, nos pegan, nos maltrataron, a mi me guindaron de la reja. A los 5 nos agarraron al día siguiente, no ese día…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la víctima ciudadana LIGIA LOPEZ, quien expuso: “…A mi hijo lo mató El Manotas, (Wilfredo Aguirre) no mi nieto_______________, allí en ningún momento se vio ningún policía, la única que se veía era yo pegando gritos. Después llegaron los policías y me sacaron a _________a palos, yo quiero que pague quien mato a mi hijo, pero ____________no fue…” Es todo. Con los elementos anteriormente expuesto es consecuente concluir que los medidos de pruebas up supra evacuados son contradictorios entre sí, sin que logren convencer de veracidad uno u otro dicho, concluyendo quienes aquí conocen que no soportan el más elemental juicio de certeza, por lo contrario generan las versiones explanadas dudas sobre sus dichos.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector en la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general, es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia. es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputa en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, y ante la insuficiencia probatoria de la carga Fiscal, es por lo que quienes aquí conocen y juzgan, en veredicto unánime deciden que el acusado____________________-, es declarado no responsable y en consecuencia no culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA de acuerdo al artículo 405 del Código Penal Venezolano, imputado en acusación de la Fiscalia Especializada 17 del Ministerio Publico; produciéndose así sentencia Absolutoria a favor del mismo conforme al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...”

DISPOSITIVA
EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: SE DECLARA NO RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA NO CULPABLE AL CIUDADANO ________________DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E EJUSDEM POR NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS IMPUTADOS SEGÚN LA ACUSACIÓN DE LA FISCALIA 17 DEL MINISTERIO PUBLICOS EN LOS CUALES RESULTO MUERTO EL CIUDADANO__________________ y los cuales califico del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA de acuerdo al artículo 405 del Código Penal Venezolano, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. TERCERO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 IBIDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA, OFÍCIESE LO NECESARIO. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

ESCABINOS

LUZ DEL VALLE DIAZ GOMEZ Y KAREN SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2MA-293/07
RNR