REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay 28 de Febrero de 2008

CAUSA Nº 2UA/ 313-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: NÉSTOR ALVARADO
FISCAL 17° M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PRIVADO: ABG. EDGAR ARCHILA
ACUSADO (S): xxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: CARLOS EDUARDO ARTEAGA

Vista las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas 19 y 27 de Febrero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo al artículo 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, DRA. FRANCY SCHLAEPFER, así como el abogado de La Defensa Privada DR. EDGAR ARCHILA; no obstante el acusado Up supra identificado, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 ejusdem manifestó su deseo de no declarar en sala; agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 603 CONDENA Y ACUSACIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 19 de Febrero del corriente, según consta en actas El Fiscal 17 del Ministerio Publico DRA. FRANCY SCHLAEPFER, formulo acusación contra el Acusado xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos el pasado día 19 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 PM, cuando Carlos Eduardo Arteaga Ceballos, quien es chofer de la unidad colectiva Mar Val, se dirigía hacia Maracay y a la altura de Las Mercedes se montaron cuatro individuos entre ellos el adolescente acusado JORGE LUIS VEGA ZAPATA, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a los pasajeros de sus pertenencias. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado xxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos, considero la Representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos imputados al mismo, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Igualmente hizo un cambio en la solicitud hecha en el escrito acusatorio en cuanto a la aplicación de la sanción, pidiendo en este acto, que le sea aplicada la sanción de las medidas de Libertad Asistida y reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de cumplimiento simultaneo, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado Abg. EDGAR ARCHILA, quien expone: “En mi condición de defensor privado del Acusado xxxxxxxxxxxxxa esta defensa no le queda mas remedio sino esperar, el lapso de evacuación de pruebas para desvirtuar, la imputación hecha por la fiscalía, hechos ocurridos el 19 de febrero de 2007, y que pretender imputar a mi defendido. Es todo.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal considera que los hechos narrados por La Fiscal 17 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quedan demostrados en su existencia, modo y circunstancias, con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, con la declaración que hiciere en sala la victima ciudadano ARTEAGA CEBALLOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.482.964, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos sucedidos: “…Yo trabajo en la ruta, La Victoria Maracay, cuando íbamos por la autopista Regional del Centro, se levantaron unos sujetos y sacaron su armamento, nos quitaron las pertenencias, uno de ellos me dio un cachazo, quedé aturdido, después ellos se bajaron, me fui a la comisaría, ubicada en el Sector La Chapa. Los pasajeros decían que eran 4, pero yo no los vi bien por temor a un balazo. Dice que después agarraron a 2, pero no sé si es verdad porque yo me retiré. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JORGE LUIS VEGA ZAPATA, quien expuso: “…Yo si fui quien robo la camioneta, estoy estudiando, me arrepiento de haberlo hecho, yo estuve privado 4 meses…”. Es todo. Así mismo se concluye que la relación de causalidad entre el hecho punible ocurrido y el acusadoxxxxxxxxxxxxxxx quedo establecido.

COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Del análisis de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en la audiencia de juicio se puede concluir que son claros, ponderados y coherentes entre sí, permitiendo a través de lo expuesto por la víctima, impresionar el señorío de los sentidos del Juzgador, bajo la suerte de reconstruir en hipótesis fáctica los hechos, se arribe a través del sistema de la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencias, conforme a nuestro sistema vigente, a la destrucción del principio de presunción de inocencia, concluyendo necesariamente que el Acusadoxxxxxxxxxx, es culpable y en consecuencia penalmente responsable del hecho del que se le acusa.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal que declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal como Consecuencia de La Valoración bajo el sistema de libre valoración de la prueba y la sana crítica, establecido por nuestra ley penal adjetiva y en uso de las máximas experiencias de este Tribunal, en el sentido que encuentra Culpable y penalmente responsable al adolescente xxxxxxxxxxx de los hechos que acredita la fiscal 17 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal dándoles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no obstante, se observa que la representación Fiscal solicita la sanción de las medidas de Libertad Asistida y reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de acuerdo a los artículos 620 literales b y d y 624 y 626 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cumplimiento simultaneo, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 parágrafo primero ejusdem siendo acordadas por el Tribunal y así se decide



DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCY SCHLAPFER EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE AL ADOLESCENTE xxxxxxxxxxIMPONIÉNDOLE LA SANCIONE DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, SEGÚN LOS ARTÍCULOS 620 LETRAS B Y D Y 624 Y 626 EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 PARÁGRAFO PRIMERO EJUSDEM. TERCERO: LA MENCIONADA SANCION SERÁ IMPUESTA EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. DICHA EJECUCIÓN HARA CESAR LA MEDIDA CAUTELAR A LA CUAL ESTA SUJETO EL ACUSADO Y QUE DISFRUTA EN EL PRESENTE MOMENTO. CUARTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 IBIDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES





CAUSA: 2UA-313/07
RNR