REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 28 de Febrero de 2008
Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el adolescente acusadoxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente Causa signada con el N° 2UA-330-07 nomenclatura de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENARES, así como la abogada de La Defensa Publica ABG. FATIMA SEGOVIA y el acusado Up supra identificado, quien impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:
ÚNICO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día Miércoles 27 de Febrero de 2008, según consta en acta de esa misma fecha, el representante del Ministerio Publico 18 Dr. José Colmenares, expuso ante el Tribunal acusación formal contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos el pasado día 05 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la tarde, cuando el acusado ALY JOSUÉ ARANGUREN PEÑA, en compañía de dos personas, se encontraban en la platabanda de una vivienda ubicada en la calle 01, casa 09, de Tamborito, Estado Aragua, quienes minutos antes efectuaron unas detonaciones, resultando herido un caballo de La Hacienda La Toreña, por lo que ante el aviso del encargado de La Hacienda, se apersono comisión policial, quienes observaron cuatro individuos en la platabanda, de los cuales tres se dieron a la fuga, logrando aprehender al adolescente acusado xxxxxxxxxx, quien se encontraba guardando en un saco unas armas de fuego. Estando los hechos subsumidos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado de la Defensa pública DRA. FÁTIMA SEGOVIA, quien expone: “Solicito sea concebido el derecho de palabra a mi defendido en vista que el mismo quiere acogerse a una formula de auto composición procesal, en el sentido de que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Yo admito los hechos.” Es todo. La Juez Profesional hizo la siguiente pregunta al adolescente: ¿Entiende el significado de la Admisión de Hechos que acaba de hacer? a lo cual respondió: “Entiendo perfectamente y admito los hechos, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. FÁTIMA SEGOVIA, quien expuso: “Una vez oída la imputación Fiscal y vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja legal correspondiente. Es todo”.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En virtud de que el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxuna vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio publico le imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, así mismo la abogada de La Defensa Publica solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su defendido; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, en contra del acusado, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal que los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente xxxxxxxxxxxxse subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta publica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto el precepto invocado por la defensa publica representada por la abogado DRA. FATIMA SEGOVIA, es decir el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación supletoria de los artículos 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar y pasa a producir la imposición inmediata de la sanción, en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sanciona al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS establecidas en los artículos 620 letras d y b; en relación al artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem, de cumplimiento simultaneo. Debiendo dichas medidas tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y así se decide.
DISPOSITIVA
ABG. ADELA SEIJAS MORALEs
CAUSA: 2UA-330/07
RNR
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