REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: EA/00778-07
JUEZ: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. KARELIA SALAS
FISCAL 18º DEL M.P: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PALMINA RIZZUTTY
ADOLESCENTE: XXXXX
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Visto el contenido de la solicitud de Revisión de la medida, por parte de la defensa pública, Abg. PALMINA RIZZUTTYl, de fecha 14 de febrero de 2008, en la causa seguida al sancionado: XXXX y de conformidad a la exigencia legal establecida en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionada a la revisión periódica de la medida, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 2007, este Tribunal de Ejecución impuso al adolescente: XXX, de la sentencia acordada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debiendo cumplir el lapso de UN (1) AÑO, y SUCESIVAMENTE la medida de LIBERTAD, por el lapso de UN AÑO, por haberlo declarado CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 de diciembre de 2007, se recibió escrito suscrito por la madre del adolescente sancionado XXXciudadana BERCY YALINA BARRIOS, donde consigna constancia médica, expedida de la Clínica de Prevención del Cáncer, de fecha 27-11-2007, donde se señala que sufre carcinoma de cuello uterino y la situación en que se encuentra su hijo, no contribuye a su recuperación.
TERCERO: Al folio ciento sesenta y nueve de la presenta causa, se encuentra inserta informe médico de fecha 25-01-08, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Marthy Balda, realizado a la ciudadana MERCY BARRIOS MARVAL, señalando diagnóstico de ADENOCARCINOMA DE CUELLO UTERINO, con antecedente quirúrgico en el año 1996, con pre-operatorio de HISTERÉCTOMÍA TOTAL.
CUARTO: Al folio ciento ciento ochenta de la presenta causa, se encuentra inserta constancia de estudio de fecha 11-02-08, donde se indica que el sancionado XXXX, es alumno regular de la especialidad de Administración de empresas de esa institución, en el presente período escolar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de ejecución deberá revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas y por cuanto el adolescente, se encuentra privado de su libertad, contados hasta el día de la imposición de la presente medida, desde hace CINCO (5) MESES, Y DIEZ (10) DÍAS y ha demostrado durante su permanencia en mismo, la progresividad y desarrollo que se pretendía con la sanción, y a los fines de que se cumpla con el propósito primordial de la sanción, la cual es eminentemente educativa, y en el centro de privación de libertad no se le puede brindar la oportunidad de estudiar en una institución de educación superior, aunado a la precaria situación de salud de su madre, que le ha impedido visitarlo con frecuencia al centro y está generando en el joven sentimientos de culpa y como quiera que se pretende su reinserción a la sociedad de manera progresiva, pudiendo perfectamente cumplir con el propósito de la medida a través de otra medida menos gravosas, este Tribunal considera oportuno, SUSTITUIR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso restante de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es decir, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
QUINTO: Por cuanto el adolescente: ALARCON BARRIOS ADRIAN ADOLFO, tiene pendiente el cumplimiento de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, en definitiva deberá cumplir la medida de de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTE DIAS.
SEXTO: Las Reglas de Conducta que debe observar el sancionado i ALARCON BARRIOS ADRIAN ADOLFO, son las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de culminación del semestre que cursará y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) Ausentarse de la jurisdicción sin la debida autorización de este Juzgado. 2) Frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4) Portar armas de fuego o armas blancas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, éste Juzgado en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que me confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: SUSTITUIR al sancionado XXX la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS. SEGUNDO: La remisión de el adolescente: XXXX al programa de LIBERTAD ASISTIDA “San José” del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente del Estado Aragua por el lapso de UN (1) AÑO TERCERO: Se fija el acto de imposición de la presente Resolución, para el día lunes 25 de febrero de 2008, a las dos horas de la tarde. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Dado sellado y firmado en la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho.
LA JUEZA
ABG. JUDITH SAN MARTIN
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
Causa: EA-00-0778-07