REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Febrero de 2008
197° y 148°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000164

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ REYES, titular de la Cédula de Identidad No. 3.845.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.191.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERNESTO PAOLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.603.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de diferencia de pensión de jubilación sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ REYES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua publicó sentencia el 18 de Mayo de 2007 mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de Enero de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“El motivo de la apelación se fundamenta porque la Juez A-quo declaró prescrita la acción después de haberse interrumpido en tres oportunidades la causa, ciudadana Juez la prescripción se interrumpió de la siguiente forma: El trabajador sale jubilado el día 01/10/2003, conjuntamente con el escrito libelar, se consigna la jubilación para el día 04/11/2004, en fecha 24/11/2004, se realizo una transacción en la Inspectoria del Trabajo con la empresa accionada, en fecha 12/12/2005, se deja constancia de haberse logrado la notificación de la demanda a la empresa C.A.N.T.V., el 28/12/2005, se registra el libelo de demanda, ciudadana Juez no habían transcurrido los tres años que señala la sala en jurisprudencia reiterada y no como lo señala la Juez A-quo, no ha prescrito la demanda en virtud al articulo 1980 del Código Civil, ante todo lo expuesto, solicito sea modificada la sentencia apelada y sea acordado lo solicitado en el escrito libelar. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA
Expone el accionante que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de Mayo de 1978 hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, pero que la empresa cometió errores de cálculo en el monto de la pensión respectiva al excluir lo referido a los beneficios de fin de año o utilidades.
Que ejerció reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo para interrumpir la prescripción, en fecha 24 de Noviembre de 2004, que la empresa fue citada los días 18 de Febrero y 01 de Marzo de 2002, contestando en fechas 26 de Marzo y 10 de Abril de 2002.
Que la empresa le acordó como asignación mensual para la jubilación la cantidad de Bs. 1.700.000,00, que es lo que corresponde al salario básico más el bono vacacional, más el aumento del 25% de la pensión, por lo que deja de cancelarle mensualmente la cantidad de Bs. 558.560,19 más las diferencias por percepción de bonificaciones de fin de año que equivalen a 120 días por año; ascendiendo la deuda a la cantidad de Bs. 22.900.9676,79.
Que la pensión de jubilación debe ascender a la suma de Bs. 2.258.560,19.
Solicita asimismo la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Fundamenta la acción en la Convención Colectiva, Ley Orgánica del Trabajo, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Opone la accionada como Punto Previo la PRESCRIPCION de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el actor terminó su relación laboral el 30 de Septiembre de 2003 y que la demanda fue intentada el 25 de Octubre de 2005, por lo que habían transcurrido 3 años, 2 meses y 22 días, pues no se interrumpió la prescripción.
Sostiene que el actor no efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo dirigidas a interrumpir la prescripción.
Opone asimismo la defensa de COSA JUZGADA a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, aplicables conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de acta transaccional homologada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua sin que conste la interposición de Recurso de Nulidad contra el respectivo acto de homologación de fecha 24 de Noviembre de 2004.
A todo evento, la empresa reconoce como hechos ciertos: La relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado como técnico especialista adscrito a la Gerencia General de Red, el beneficio de jubilación otorgado a partir del 01 de Octubre de 2003.
Niega la empresa: Que la demandada le adeude diferencia alguna; que al trabajador se le haya obligado aceptar la transacción e impuesta a su condición de jubilado; que el monto de la pensión sea otro mas no el concedido; que haya error de cálculos; el salario base indicado por el actor; que les corresponda pagar al actor cantidad alguna por supuesta diferencia en la pensión de jubilación, así como indexación y costas procesales.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de la recurrida, una vez analizadas las actas procesales, consideró:
“(...) En el caso de autos el accionante culminó la relación laboral con la demandada el día 30 de Septiembre del año 2003, y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el día 25 de Octubre del año 2005, o sea habían transcurrido Dos (2) años, y Veinticinco (25) días, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, verificándose la notificación de la accionada el día 12 de Diciembre del año 2005, según consignación hecha por el ciudadano alguacil el día 16 de Diciembre del 2005. Por lo que esta sentenciadora observa que la presente acción se encuentra prescrita, de conformidad con el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un (1) año, luego de concluida la relación laboral. De igual modo se observa que la demanda fue registrada en fecha 28 de Diciembre del año 2005, por ante la Oficina del Registro, habiendo transcurrido mas del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE (...)”.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, constituyéndose así en un derecho irrenunciable del trabajador por haber cumplido con los requisitos exigidos para ello.
Desde el punto de vista teológico se cree que la jubilación es un concepto que va ligado a la existencia del hombre, es decir, a los principios de solidaridad humana y de corresponsabilidad social, que conducen a concluir que resulta de justicia que a quien presta servicios por tanto tiempo en forma ininterrumpida a una determinada empresa, le sea compensado su esfuerzo y entrega al trabajo.
De manera que el derecho de jubilación no puede verse como una concesión graciosa por parte del patrono hacia su empleado, sino que constituye un derecho adquirido, que en definitiva contempla una obligación de pago ganado por el trabajador, para que este se mantenga y no se convierta en una carga tanto para su entorno familiar, como para la sociedad y el Estado.
Así, el monto de la pensión de jubilación debe estar en consonancia con la realidad económica del País, y permitirle al trabajador jubilado vivir dignamente y adquirir los bienes que garanticen su bienestar, razón por la cual la pensión de jubilación, entre otras características, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue expresado en sentencia N° 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, el 21 de febrero de 2006, caso: L.M. Silva contra C.A.N.T.V.
En el caso de autos la figura de jubilación tiene su fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), reconocido por ambas partes.


PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, a los fines de la resolución del Recurso bajo análisis, corresponde en primer término a este Tribunal de Alzada determinar si es procedente o no la defensa opuesta por la accionada:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)”.

Constata esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo al respecto que en forma alguna fue interrumpida.
El cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, por cuanto el otorgamiento del beneficio se da en una fecha cierta.
Ciertamente, se desprende del análisis del expediente que la demanda se interpuso en fecha 25 de octubre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, indicando el demandante haber prestado sus servicios para la accionada hasta el 30 de Septiembre de 2003, cuando le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación Especial, es decir a más de dos (2) años; con lo que se comparte el criterio esgrimido por la Juez A-Quo sobre la prescripción de la acción bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez determinado que la causa bajo estudio se encuentra prescrita, resulta inoficioso evaluar las pruebas aportadas al proceso por las partes, a los fines de la resolución de la controversia analizada; y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.835408. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por concepto de pago de diferencia de pensión de jubilación en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sociedad mercantil con domicilio legal en la ciudad de Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A Primero y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia publicada el 18 de Mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:12 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO

DP11-R-2007-000164
ACIH.