REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Quince (15) de Febrero de 2008
197º y 148º



VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000312

PARTE ACTORA: Ciudadana CYNTHIA RICUPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.686.588.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados NORA GUERRERO, MARINELA VERA y GUSTAVO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.374, 78.683 y 99.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL: Abogada EVELYM ARREDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.332.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoara la ciudadana CYNTHIA RICUPERO contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 15 de Octubre de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y una vez recibido en esta Alzada el asunto se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 04/12/2007 con la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus alegatos reproducidos conforme al artículo 166 ejusdem.
En la oportunidad respectiva este Tribunal Superior declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“El presente escrito de apelación está fundamentado por la falta de valoración de las documentales “E” y “F” referidas a la ciudadana Cynthia Ricupero, esta ciudadana no ejercía un cargo de confianza sino de dirección, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la 046, que explica el criterio reiterado de cual es la condición de los empleados de dirección. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció la parte actora que desde el 30 de Septiembre de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. bajo el cargo de Abogado adscrita a la Coordinación Regional del Estado Aragua, devengando como salario Bs. 1.200.000,00 mensuales, en una jornada de 8:00 a.m. a 6:00, p.m. de lunes a sábado.
Que el día 12 de Junio de 2006, fue despedida injustificadamente por FELIX OSORIO GUZMAN, en su carácter de Presidente de la accionada. Que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no señalarle el motivo del despido y esto materializa la confesión ficta del patrono de que el despido fue sin justa causa.
Que acude a demandar para que se califique el despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.


En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada admitió como hechos ciertos: que la accionante se desempeñó como Abogada Semi-Senior desde el 30 de Septiembre de 2004 hasta el 6 de junio del 2006; que devengaba un salario de Bs. 1.200.000,00 mensuales más el beneficio de Cesta Ticket.
Señaló que el despido fue justificado, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, no llevar los contratos de arrendamientos, elaboración de los convenios de pagos, entre otros.
Que laboraba en un horario de 8:00 a.m. a 12.00 p.m., y de 1.00 p.m. a 5:00 p.m de lunes a viernes y una (1) hora de descanso.-
Que ejerció un cargo de confianza por las funciones desplegadas de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que hizo la notificación del despido de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 187; en razón de lo cual negó que deba reenganchar a la actora, y pagarle salarios caídos.


IV
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
- Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que se asimila a la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de las pruebas, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad el esclarecimiento de la controversia, indistintamente de la parte promovente. Y ASI SE DECIDE.

- Documentales.
1.- Marcado “A”, Carta de Despido de fecha 9-6-2006:
Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación laboral, el cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado “B”, Cronogramas de Actividades efectuadas por la accionante desde el 06-12-2004 hasta el 17-02-2006:
Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este Tribunal de Alzada las actividades efectuadas por la reclamante, en conjunto con otra profesional del Derecho identificada como Valentina Hernández, Inpreabogado N° 94.198. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Marcado “C” en 83 folios útiles correspondencia denominada gestión de Títulos Supletorios:
Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este Tribunal de Alzada las actividades efectuadas por la reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Marcada “D” Constancia de Trabajo: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la documental de fecha 22 de Mayo de 2006, de la que se establece fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario. Y ASI SE DECIDE.

5.- Marcados “E” y “F” Informes de Gestión: A través de los cuales informa la accionante la labor desempeñada como Asesor Jurídico. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

6.- Marcados “F” Recibos de pago: En 13 folios útiles, con los cuales pretende demostrar la relación laboral que existió entre ambas partes. Se constata asignaciones y retenciones respectivas. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

7.- Marcada “G” Comunicación de fecha 12/04/2006: Dirigida por la accionante a la Unidad de Auditoria Interna Mercal C.A., de la que se constata sugerencias efectuadas. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

8.- Notificaciones a deudores de Mercal C.A., Informes de Gestión, Actas, Comunicaciones varias, relación de casos penales llevados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, Providencias Administrativas: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este Tribunal de Alzada las actividades efectuadas por la reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DEMANDADA

Documentales:
1.- Constante de 4 folios útiles comprobante de recepción de Participación de Despido de la accionante de fecha 06 de Junio de 2006: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2.- Marcado “C” Listado de Datos del Personal: Del cual se constata la condición de empleada como Abogado, fecha de ingreso y salario de la accionante. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3.- Marcado “D” Carta de Despido: En aplicación del Principio de la comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Copias simples de Poderes conferidos a la accionante para la defensa de los derechos de la accionada marcados “E” y “F”:
Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando este Tribunal de Alzada las actividades efectuadas por la reclamante. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Informe de Intervención del Estado Aragua realizado por la Comisión Multidisciplinaria por instrucciones del Presidente de la accionada:
No se confiere valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Marcada “H” Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la accionada. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

7.- TESTIMONIALES.
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA Y LISBET ARRIECHI CANELÓN, LUZ A. TARAZONA y ROXANA VÉLEZ, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad de Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que las labores realizadas por la accionante en la empresa accionada no se encuentran enmarcadas en la figura del trabajador de confianza, encuadrado conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispone la norma en comento:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Conforme a la Doctrina patria, para calificar a un empleado como de confianza no es suficiente que posea secretos industriales o comerciales del patrono, es necesario que el conocimiento de estos secretos sea personal, que derive de la función que el trabajador realiza. Del cúmulo probatorio se desprende que la accionante, en cumplimiento del cargo de ABOGADO, cumplía las funciones inherentes, con el manejo de la información requerida pero con la constante comunicación a través de Informes de Gestión y Actas, de las actividades realizadas en el Departamento de Asesoría Legal.

En este orden de ideas, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)” (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).


Ahora bien, llama la atención de esta juzgadora que habiendo sido la defensa de fondo esgrimida en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la condición de TRABAJADORA DE CONFIANZA de la accionante, como consta al folio ciento siete (107) del expediente; en la oportunidad de AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN se pretenda establecer la condición de EMPLEADO DE DIRECCIÓN de la misma, lo que contradice flagrantemente el debido proceso y el cumplimiento de las cargas procesales de las partes ante la jurisdicción laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, siendo el principal objetivo de los juicios de estabilidad la protección del trabajador en cuanto al mantenimiento de su vínculo de trabajo, como hecho social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a la accionada demostrar la causal de despido justificado esgrimida en autos, sin que ello se constate del material probatorio supra analizado, este Tribunal de Alzada, a la luz de la normativa laboral vigente y en acatamiento de la doctrina vinculante de Nuestro Máximo Tribunal, encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A-Cto. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 15 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana CYNTHIA RICUPERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.686.588, y ordenó el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenía antes de iniciarse el presente procedimiento, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto exacto que le corresponde a la trabajadora por pago de salarios caídos, la cual debe ser realizada por un solo experto contable que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar de la presente Decisión a la Procuraduría General del Estado Aragua, en virtud de las prerrogativas de Ley por ser una empresa donde el Estado tiene intereses.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:10 p.m.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2007-000312
ACIH/pm.