REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000315
PARTE ACTORA: Ciudadano ORIOL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.797.343.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JENNY OVIEDO, Inpreabogado No. 101.242.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA RITA y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO ELIO ARAUJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA RITA: ENEIDA VÁSQUEZ DE ALCALÁ y MARYORIE HNRÍQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.356 y 86.870, respectivamente, por el ciudadano ELIO ARAUJO: CONCHITA CORIO PREVITE y SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.738 Y 61.101, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ORIOL GONZÁLEZ contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA RITA y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO ELIO ARAUJO, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto el 02 de julio de 2007 (folio 16), a través del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de los accionados conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose al efecto CARTELES DE NOTIFICACIÓN practicados por el Alguacil conforme consta a los folios diecinueve al veintidós (19 al 22) del expediente.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente constan CERTIFICACIONES DE SECRETARIA, y el 08 de Octubre de 2007 (folio 25), la Juez dictó auto del tenor siguiente:
“(...) Visto que en el presente asunto la parte demandada está conformada por una Asociación Civil y por una persona natural, quien fue demandada solidariamente, y por cuanto quien juzga observa que para el día 04 de octubre, tan solo había sido certificada una sola de las notificaciones practicadas, procediéndose en consecuencia a certificar la restante, el día 05 de octubre de 2007, en tal sentido, y por cuanto quien juzga observa que la seguridad jurídica de las partes puede verse afectada, es por lo que se precisa que el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar en el presente asunto se comenzará a computar a partir del día de hoy, 08/10/2007, inclusive. Y así se establece (...)”
Llegada la oportunidad de CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR el 23 de Octubre de 2007 (folio 55), el Tribunal levantó Acta a través de la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos.
La parte actora consignó material probatorio, y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar sentencia.
Contra la referida Decisión ejerció RECURSO DE APELACIÓN la accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 10 de Diciembre de 2007. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la parte actora, su Apoderado Judicial, y los Apoderados Judiciales de las accionadas y apelantes, quedando sus argumentos reproducidos en material audiovisual conforme lo ordenado por el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad legal de publicación del fallo, lo efectúa en los términos que siguen:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la representación ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA RITA: “La presente apelación, es porque no estamos de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar, la constitución nos señala que tenemos un Estado democrático, social y de justicia, en el presente caso no habido justicia ya que estamos en presencia de un desorden procesal, el día 05/10/2007, revise el expediente para ver si tenia las certificaciones del secretario, en la presente causa se anexaron las notificaciones, se hizo una certificación, pero faltaba la de la persona natural demandada, quise preguntar a la secretaria pero no pude, espere hasta que saliera la ciudadana Juez para hacerle ver que faltaba una certificación, reconociendo que de verdad si faltaba una certificación, la Juez el día 08/10/07, saca un auto aclarando la situación pero transgredí el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ella computo el lapso de comparecencia en el auto desde el mismo día que lo publica siendo lo correcto el día siguiente a su publicación, alegamos la sentencia N° 2821 de la Sala Constitucional, la cual es vinculante, hubo subversión de los actos procesales, acarreando su nulidad según la teoría de la nulidad de los actos, al sacar el auto nace de nuevo el derecho y tiene que contar el lapso a partir del día siguiente a la publicación, con ello violento el debido proceso. Es todo.”
Indicó la representación del ciudadano ELIO ARAUJO: “Me adhiero en este acto a la exposición de mi colega co-demandada, estamos en presencia de un desorden procesal, no esta dado a ningún Juez de la republica ni a las partes, establecer los actos procesales, los están determinados por imperio de la Ley. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, por lo cual las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia; concatenadamente con el artículo 334 ejusdem; en razón de lo que, siendo que el proceso laboral venezolano persigue en primer lugar la resolución de las controversias planteadas a través de los medios alternativos que la Ley prevé, en aras de garantizar la consecución de ese fin fundamental del proceso, y con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que indica que el Juez es el rector del proceso, y tiene el deber vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal; encuentra este Tribunal de Alzada que la Juez A-Quo actuó en cumplimiento de los principios procesales que rigen la materia laboral. Por lo tanto, considera esta sentenciadora, que en forma alguna se violentó el derecho a la defensa de las accionadas, pues ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia; y analizadas las actas procesales se evidencia que el auto de fecha 08 de Octubre de 2007 (folio 25) CREO SEGURIDAD JURIDICA para las partes, conforme a los Principios que caracterizan al nuevo proceso laboral; en el entendido que con la BREVEDAD se busca que los actos procesales sean concisos, lacónicos, con trámites sencillos, simplificando formas empleadas en el debate para garantizar la especialidad, gratuidad y concentración; y que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos; y que la CELERIDAD es una manifestación del principio de economía procesal, por lo que se concibe un procedimiento breve y concentrado que busca aproximar los actos procesales, con el propósito de evitar retardos. Sobre ello, el Maestro Eduardo J. Couture indicó “en el procedimiento el tiempo es algo más que oro: es justicia”.
Es así que se colige que la Juez A-Quo garantizó el Debido Proceso, y aunado a ello actuó en apego al artículo 49 del texto constitucional, teniendo como norte el fin justicia, en vista que la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN SANTA RITA y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO ELIO ARAUJO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Acta levantada el 23 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de publicación de sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:28 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2007-000315
ACIH/pm.
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