REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Febrero de 2008
197° y 148°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000371


PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ALBERTO TOVAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.941.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados YISEL GUTIERREZ y MAIRELIS ALEMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.889 y 101.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO L Y E C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 53, Tomo 17-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RAMÓN ALBERTO TOVAR FLORES contra SUMINISTRO L y E C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 14 de Noviembre de 2007, a través de la cual dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar inicial, en razón de lo cual en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos y publicó sentencia el 21 de los mismos mes y año, en la que declaró CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11 de Febrero de 2008, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual.
El Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, se procede en los términos que siguen:




II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte accionada y apelante:
“El motivo de mi apelación es porque la Juez de Primera Instancia aplicó la confección ficta y toma en cuenta el salario integral señalado por el trabajador, en virtud a la incomparecencia de mi representado, el cual al no venir, no tuvo oportunidad de demostrar que el trabajador no devengaba el salario por él señalado, la Juez debió tomar en cuenta el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial para el año 2005, el cual era de 512 mil bolívares, y para el periodo 2006 debió aplicar el otro Decreto Presidencial que establecía la cantidad de 614 mil bolívares; Segundo: La Juez cae en ultrapetita, en el punto número cinco de la sentencia, condena a mi representado al pago de unas utilidades que no fueron demandadas por el trabajador. Pido que se modifique la sentencia y se exima a mi representado del pago de las costas condenadas. Es todo.”

III
DEL LIBELO DE DEMANDA
Estableció la parte actora que prestó servicio para la accionada desde el 02 de noviembre de 2006 y hasta el 11 de mayo de 2007, como Despachador, en horario comprendido entre 7:00 a.m. a 6:00 p.m., con media hora de descanso. Que el último salario mensual devengado fue de Bs. 800.000,00. Que a pesar de su insistencia la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden; pues la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.
Demanda el pago de: vacaciones y el bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; más Intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora.
Fundamenta la demanda en los artículos: 133, 125, 145, 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (conforme consta al folio tres (3) del expediente); y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez A-Quo declaró la admisión de los hechos expresados en el Libelo y declaró CON LUGAR la demanda incoada y condenó a la empresa al pago de: Bs. 3.464.441,66 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; más las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más intereses de mora, indexación e intereses sobre prestaciones sociales.

V
DE LAS PRUEBAS

Promovió la accionante:

- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el mérito de autos no es un medio probatorio susceptible de valoración, pues se equipara a la solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que es deber del Juez aplicar de oficio, en el entendido que una vez consta en autos el material probatorio tiene como objetivo el esclarecimiento de la controversia, independientemente de las partes promoventes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- PRINCIPIOS: IN DUBIO PRO OPERARIO, DE FAVOR, DE CONSERVACIÓN, REALIDAD DE LOS HECHOS Y COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El Derecho del Trabajo, en sus concepciones adjetiva y sustantiva, está informado por múltiples Principios y garantías, que es deber del Juez aplicar de oficio para la solución de las controversias que se someten a su análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DOCUMENTALES
· COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las copias certificadas que rielan a los folios seis (06) al catorce (14) del expediente, referentes a actuaciones que cursan ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, bajo el N° de expediente 043-07-03-1417, en procedimiento de reclamo efectuado por el accionante, evidenciándose de Acta levantada el 01 de Agosto de 2007 la incomparecencia de la empresa. Y ASÍ SE DECIDE.
· RECIBO DE PAGO: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental agregada a los autos en la oportunidad de Audiencia Preliminar inicial, emanada de la accionada y recibida por el trabajador, de la que se constata relación laboral y salario devengado de Bs. 800.000 mensuales (Bs. 200.000 semanales). Y ASÍ SE DECIDE.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)”

La norma transcrita faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.
En el caso de marras se constata que la Juez ejerció su facultad de rectora y directora del proceso, contenida en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra señalado, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del accionante a la Audiencia Preliminar; fundamentándose el Recurso, en primer lugar, en que la Juez no debió tomar en consideración el SALARIO alegado por el demandante.
Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente; y en vista de la prueba documental que cursa en autos y que fue valorada precedentemente, concluye esta sentenciadora que surgen a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, al constatarse a través de la misma la veracidad del salario alegado por el demandante, en atención a lo cual la aplicación de los salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional no estaría ajustada a Derecho, ello, en razón que el Juez del Trabajo tiene la obligación de intervenir activamente en el proceso en procura de la solución de la controversia, con observancia de los principios que rigen la materia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, los artículos en comento se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que corresponden al trabajador, el salario que debe servir de base es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Cabe señalar que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar denuncia la parte apelante que la Juez incurrió en ULTRA PETITA al acordar el pago de las UTILIDADES que no fueron demandadas. No obstante ello, de la revisión de las actas procesales surgen para esta juzgadora de Alzada elementos de convicción respecto a la prestación del servicio y el salario devengado, en razón de lo cual la Juez A-quo acordó lo peticionado en el Libelo de Demanda, y se desprende del folio tres (03) la indicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre el particular encuentra esta sentenciadora que al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y al ser un hecho no controvertido la finalización de la relación de trabajo, en forma alguna se ha configurado el delatado vicio de ultra petita objetiva, respecto al cual ha señalado la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:

“(...) El vicio de ultrapetita objetiva, que es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el Juez concede en la sentencia más de lo pedido o se pronuncia sobre cosa no demandada (...)”. Sentencia de fecha 12 de Junio de 2002, Ponente: Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Ramón Porte vs Constructora Hermanos Vitale, C.A. (HERVICA).

Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en aplicación del Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al Juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales; se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada SUMINISTRO L Y E C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 53, Tomo 17-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 21 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO TOVAR FLORES, cédula de identidad N° V-13.272.941. TERCERO: SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del demandante: TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 3.460,00) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se detalla en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial acordada, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal de ejecución, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas.
Remítase el expediente y copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para ejecución de sentencia y control respectivo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



Siendo las 2:23 p.m. se publicó la sentencia.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000371
ACIH/pm.