REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000362

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSE APONTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.029.689, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL ANTONIO ARANA, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 94.492.

PARTE DEMANDADA: BASF DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 26/10/1967, bajo el N° 144, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.268.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano MANUEL APONTE contra BASF DE VENEZUELA S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 15 de Noviembre de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de Enero de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso, lo cual se motiva en los términos que siguen.


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Se difiere de la sentencia de Juicio dictada el 15/11/2007, en tres aspectos; Primero: existe silencio de prueba con relación a las documentales marcadas de la letra “D” hasta la “Z”, con las que se demuestra el disfrute de las vacaciones, y que las mismas fueron suscritas y reconocidas por el actor, y no siendo impugnadas oportunamente, ha debido la Juez valorarlas de acuerdo con el criterio de la Sala Social y sostenido en la sentencia 01/11/2007, caso Pirelli de Venezuela, en este sentido la Juez de Juicio se aparta de este criterio; Segundo: Existe igualmente silencio de prueba con relación a dos documentales: Una referida a la planilla de prestaciones sociales, donde consta el pago de vacaciones pendientes y fraccionadas, y otro referido a la bonificación especial cancelada al actor por Cuarenta y Un Millones de Bolívares, a pesar de que ambas fueron valoradas, la Juez no indica en su sentencia qué aportan en el proceso (...)”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Expuso en el libelo de la demanda el accionante que en fecha 23 de Septiembre de 1990 comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil BASF DE VENEZUELA S.A., bajo el cargo de GERENTE DE CONTABILIDAD INDUSTRIAL, hasta el año 1997, fecha en la cual fue designado por la Junta Directiva de la empresa: CONTRALOR INTERNO, hasta el año 2000; fecha en la cual fuera nombrado GERENTE DE FINANZAS, cargo que desempeñó hasta marzo del 2003 fecha en la cual fuera ascendido al cargo de GERENTE DE FINANZAS COMPRA Y LOGISTICA, hasta el 15 de Noviembre del año 2004, fecha en la cal fuera designado GERENTE DE ADMINISTRACIÓN FINANZAS, CONTROL E INFORMATICA, cargo éste que ejerció hasta a fecha de su renuncia el 31 de marzo de 2006, teniendo un tiempo de servicio de 15 años, 06 meses y 8 días.
Indica que el día de su renuncia le fue entregado un cheque con el fin de pagar sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 70.800.000,00, cantidad que recibió a su entera y cabal satisfacción, pero es el caso en los últimos 12 años de servicio no disfrutó de sus vacaciones y días adicionales aún cando le fueron canceladas oportunamente, por lo que ha decidido demandar como en efecto demanda el pago de las mismas, calculadas al último salario devengado en la empresa Bs. 4.700.000,00, de conformidad con la legislación laboral vigente y la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 70.800.000,00.

En la oportunidad de contestación a la demanda la empresa admitió como hechos ciertos: La fecha de Ingreso,
- El cargo desempeñado
- Que termino el 31 de marzo del 2006 por Renuncia Voluntaria
- Que su representada entrego al actor el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales.-
Hechos que Niegan:
- Niega, rechaza y contradice que el actor hubiese disfrutado periodos de 30 días desde el inicio de la relación de trabajo, ya que le correspondía al inicio de la relación de trabajo 16 días por concepto de Vacaciones Anuales y es a partir de ese momento en que comienza a adicionar los días previsto en el artículo 219 de la LOT 1 día adicional hasta un máximo de 30 días.
- Así mismo niega rechaza y contradice todos los conceptos que por vacaciones le corresponden, igualmente rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la causa que la controversia versa en el disfrute o no de las vacaciones comprendidas en los períodos 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05 y las fraccionadas 23-09-2005 al 31-03-2006; concluyendo, una vez analizado el cúmulo probatorio, que no quedó demostrado el disfrute de las mismas, en razón de lo cual el patrono deberá cancelarlas, por cuanto no desvirtuó la pretensión, adeudando la cantidad de SETENTA MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 70.029.702,00); más los intereses de mora y corrección monetaria.


V
DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
- Comunicación de fecha 20 de febrero de 2006: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que refleja el aumento de sueldo otorgado por la empresa al accionante a partir del 1° de Febrero de ese año, estableciéndose en Bs. 4.478.285,00 mensuales. Y ASI SE DECIDE.

- Constancia de Trabajo: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que demuestra la relación laboral entre las partes y los lapsos respectivos; hechos no controvertidos en la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

- Liquidación de Contrato de Trabajo: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, verificando este Tribunal de Alzada los conceptos cancelados por la empresa: indemnización y complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades. Todo por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.592.290,25). Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los Autos.
Se reitera que no constituye medio de prueba, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Documentales:
- Carta de Renuncia: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, constatándose la forma y fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, hechos no controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-

- Liquidación de Contrato de Trabajo: Se reitera el valor probatorio, en virtud del Principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

- Original de Recibo de Bonificación Adicional otorgada al demandante con ocasión de la renuncia: Se confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la voluntad de las partes de precaver litigios eventuales, recibiendo el trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

- Planillas “Solicitud de Vacaciones” marcadas con las letras de la “D” a la “Z”: Se confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la voluntad de las partes en el manejo interno de la empresa y su trabajador respecto a las vacaciones legales respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, conforme a los principios de comunidad de la prueba y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, constata este Tribunal de Alzada que la Juez de la causa concluyó que de las Planillas denominadas “Solicitud de Vacaciones” no se evidencia el disfrute de las mismas.
Al respecto, indica esta juzgadora de Alzada que no obstante no estar expresamente establecido en las referidas documentales el respectivo disfrute de vacaciones, ello debe ser analizado desde la óptica del cargo ejercido por el reclamante, toda vez que se trata de un GERENTE, quien dadas las atribuciones, responsabilidades y actividades ejecutadas durante todos los años de servicio, manejaba los criterios laborales relacionados con el citado beneficio y la forma en que el mismo era atendido dentro de la empresa. En relación a este punto, se cita extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de Noviembre de 2007, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Blas Peña contra Pirelli de Venezuela C.A.):

“(...) advierte la Sala que para el momento en que el ciudadano Blas Eloy Peña suscribe el memorando (26-01-1999), se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, por lo que se presume que tenía conocimiento, participación y aplicación de las políticas laborales de la empresa y, en consecuencia se encontraba en una posición que le permitía discernir las posibles ventajas o desventajas que comportaba suscribir dicha comunicación (...)” Subrayado del Tribunal.


En este orden de ideas, se constata que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación oportuna por el actor, de lo cual concluye quien decide, en la búsqueda de la verdad en la controversia de marras, dado que el Derecho del Trabajo está informado de múltiples principios entre los cuales destaca la primacía de la realidad, que la empresa no adeuda el pago de las vacaciones demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como complemento de lo anterior, evidencia esta Alzada que la Juez A-Quo otorgó valor probatorio al Recibo de Pago de Bonificación Adicional, tal y como consta al folio ciento dieciocho (118) del expediente, pero luego obvia el mismo al arribar a las conclusiones ut supra establecidas. Así las cosas, precisa este Tribunal que si bien es cierto la irrenunciabilidad de los derechos laborales constitucionalmente establecida tienen preeminente aplicación por ser de orden público, tiene también relevancia la voluntad de las partes expresada en la referida documental, que constituye una liberalidad de la empresa pagada con motivo de la terminación de la relación laboral, que expresamente indica:
“(...) CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 41.000.000,00), en el entendido que a esa suma se imputará cualquier beneficio que de conformidad con la Ley, o con alguna otra política de beneficios de BASF VENEZOLANA S.A., pudiera corresponderme en adición a aquéllos que he recibido con motivo de la terminación de mi relación laboral o en el futuro por cualquier otro motivo (...)”

En relación a esas cantidades extras pagadas por los patronos al momento de terminación de la relación de trabajo, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de Mayo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Germán Pérez contra EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A.):
“(...) Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. (...) “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador (...)”.


Es por ello que al constatarse que la suma antes mencionada fue cancelada por la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación del servicio, razón por la cual no tiene carácter salarial, esta debe ser considerada un acuerdo entre las partes que tiene que ser necesariamente tomado en consideración en la causa bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por los anteriores razonamientos que encuentra este Tribunal procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA BASF DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial el 26/10/1967, bajo el N° 144, Tomo 39-A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano MANUEL JOSÉ APONTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-6.029.689
Remítase el expediente para su cierre y archivo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para el control respectivo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:01 p.m.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000362
ACIH