REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000372


PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA JAINNI HERNANDEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.011.293.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DIONY ALVARADO y PETRA ANTONIA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.631 y 101.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARBONARA PAN C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOHANA GRACIELA DÍAZ MORENO y JUAN JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.887 y 125.934, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ERIKA HERNÁNDEZ contra CARBONARA PAN C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 21 de Noviembre de 2007 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la accionante. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 12 de Febrero de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estableció la parte apelante:
“Ejercemos el recurso de apelación debido en la que la oportunidad para celebrar audiencia preeliminar en fecha 21/11/2007, cerca de las 08:00 a.m., me trasladaba en mi automóvil Spark, por la Av. Bolívar cuando repentinamente hubo un percance con los frenos del carro derramo la liga de los frenos, ante esta eventualidad me comuniqué con el co-apoderado, el vive en valencia y llame inmediatamente al mecánico para que reparara la falla, una vez reparada me traslade al Tribunal, llegando un retardo aproximadamente como cinco minutos, no logrando entrar a la audiencia que había comenzado, pido a este Tribunal considere el percance suscitado y se nos brinde la oportunidad de retomar el juicio en fase de audiencia preliminar. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este orden de ideas, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.


Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que la parte actora otorgó Poder a DOS (02) profesionales del derecho, conforme consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del expediente, en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. Ello, en virtud que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.

Sobre las causales de incomparecencia a los actos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”

Así las cosas, se constata que la parte apelante promovió como documentales a los fines de demostrar la causal de incomparecencia alegada:
- Comunicación emanada de HIDROFRENOS BRITO: La cual carece de valor probatorio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

- Constancias de Trabajo: Emanadas del Instituto de Diseño Charles Worth, suscritas en fechas 04 de Julio de 2006 y 10 de Enero de 2008, respectivamente, por la ciudadana Lic. Teresita Alvarado, cédula de identidad N° V-2.541.334; a través de las cuales hace constar que el Abogado DIONY ALVARADO, supra identificado, labora en esa Institución y el 21/11/2007 permaneció en la misma debido a una evaluación prevista. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima la documental. Y ASÍ SE DECIDE.

- Constancia de Residencia: Emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Michelena, Municipio Valencia, Parroquia San Blas del Estado Carabobo, a través de la cual se indica lugar de residencia del Abogado Diony Alvarado, a los fines de: solicitud de trabajo, con especificación: “esta constancia no es válida para trámites judiciales”. Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima la documental. Y ASÍ SE DECIDE.

- Constancia emanada del Colegio de Abogados del Estado Carabobo: Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima la documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, se concluye que ambos Apoderados Judiciales actuaron con negligencia en la defensa de los derechos e intereses de su cliente, toda vez que deben tomarse las previsiones respectivas a los fines de acudir a los actos procesales; y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, a fin de lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; y en virtud de ello, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público; y que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los Jueces de Instancia acoger el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en materia laboral; se confirma el Acta recurrida, en aras de la integridad de la Legislación y uniformidad de la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana ERIKA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-10.011.293. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 21 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de su cierre y archivo. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:10 a.m.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000372
ACIH/pm.