REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Febrero de 2008
197° y 148°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000375
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGELO ENRIQUE PEÑALOZA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.855.438, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YLSE ELIZABETH CARDENAS MARTINEZ y JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.959 y 68.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAVIRAN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 8-A, en fecha 28/01/2004.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARINELA VERA DE HIGUERA y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.683 y 78.623, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano VICTOR SOLORZANO HERRERA contra SAVIRAM C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 22 de Noviembre de 2007 mediante la cual declaró: “CON LUGAR LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO Y SIN LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Febrero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“El motivo de la apelación se basa en dos puntos: Primero: La sentencia dictada por la Juez, en la parte motiva dicta el pronunciamiento basándose en un error procesal, la parte actora no comparece a la audiencia de prolongación, ya que la Juez de mediación fijó la celebración de la audiencia de prolongación para una fecha que no era y cuando se percata de ello, publica un auto dejando sin efecto ese acto procesal, se celebra otra audiencia e impugnamos la cantidad ofrecida por la parte accionada, posteriormente la causa se va para juicio, la Juez de juicio luego de celebrada la audiencia y evacuadas las pruebas, publica la sentencia, pero ella motiva la misma dándole validez al acta de audiencia que dejo sin efecto la juez de mediación y expone en la sentencia que en virtud a esa incomparecencia la parte actora convalida el ofrecimiento realizado por a parte demandada; Segundo: La Juez ordena en la sentencia, que se lleve acabo otro juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ya que eso es materia de otro juicio por la vía ordinaria. Solicitamos se revise las actas procesales y el contenido de la sentencia. Es todo.”
III
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Y LA CONTESTACIÓN
Expuso en la ampliación de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 17/06/1996, desempeñándose como Asistente de Proyectos y devengando un salario mensual de Bs. 1.088.148,00, equivalente a Bs. 36.271,60 y un salario integral de Bs. 49.589,05.
Que en fecha 26 de Enero del 2007, fue llamado por el ciudadano VICTOR URBINA, quien le informó de manera verbal que estaba despedido de la empresa teniendo un tiempo de servicio de 10 años, 07 meses y 09 días contados a partir desde la fecha de su ingreso a la Sociedad Mercantil SAVIRAM C.A., por tal motivo acudió por ante el órgano jurisdiccional en la oportunidad legal establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para accionar la presente solicitud de calificación de despido injustificado y pago de los salarios caídos, con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD la accionada rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes. Admitió que el demandante prestó servicios desde el 17/06/1996 hasta el 26/01/2007 fecha en la cual fue despedido y señaló que en la audiencia preliminar su representada persistió en el despido y consignó los salarios caídos que había generado desde la notificación hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; sostiene que es cierto que exista acuerdo celebrado entre su representada y el accionante a los fines de establecer el salario de eficacia atípica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo el horario laborado por el actor, el último salario devengado, los conceptos por salarios caídos, niega que se le deba cancelar indemnización por Despido Injustificado, por Preaviso, por concepto de prestación de antigüedad, por intereses sobre prestaciones, que se deba tomar en cuanta el salario atípico que deba ser tomado en cuenta para el calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surgieron de la relación de trabajo, niega que se le deba suma alguna por concepto de diferencia en el pago de utilidades y vacaciones de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la causa que la empresa persistió en el despido, que el trabajador se negó a recibir los montos respectivos y que en base a ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, dejando a salvo todos los derechos que puedan corresponderle, los cuales deberá accionar por la vía ordinaria.
V
MATERIAL PROBATORIO
PARTE ACTORA
Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.
Documentales:
1.- Carta de Despido de fecha 26 de Enero de 2007, Marcada “A”; 2.- Constancia de Trabajo, de fecha 22 de Enero de 2007, Marcada “B”; 3.- Constancias de Trabajo de fechas 05 de Junio de 2006 y 25 de Septiembre de 2006, Marcadas “C-1” y “C-2”: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, constatándose relación laboral, tiempo de servicio, salario. Y ASI SE DECIDE.
-Recibos de Pagos, Marcados con las letras año 2007 “D-1” y “D-2”, año 2006, Marcados “D-3-1”, “D-3-2”, “D-3-3”, “D-3-4”, “D-3-5” y “D-3-6”, año 2005, Marcados “D-4-1”, “D-4-2”, “D-4-3”, “D-4-4”, “D-4-5”, “D-4-6”, año 2004, Marcados “D-5-1”, “D-5-2”, “D-5-3”, “D-5-4”, “D-5-5” y “D-5-6”, año 2003, Marcados “D-6-1”, “D-6-2”, “D-6-3”, “D-6-4”, “D-6-5” y “D-6-6”, año 2002, Marcados “D-7-1”, “D-7-2”, “D-7-3”, “D-7-4”, “D-7-5” y “D-7-6”, año 2006, Marcados “D-8-1”, “D-8-2”, D-8-3”, “D-8-4”, “D-8-5”, “D-8-6”: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, constatándose salario. Y ASI SE DECIDE.
- Comprobantes de Retención por concepto de remuneración desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-2006, Marcados “E”, Recibos de Pago de Bono Vacacional y utilidades correspondientes a los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002 y 2000, Marcados “F”; Recibos de Pago por concepto de intereses y días adicionales de prestaciones, correspondientes a los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000, Marcados “H”: Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, evidenciándose la cancelación de conceptos propios de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
- Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-04-04-000026, Marcada “G”: Contentivo de Convención Colectiva de trabajo período 2004-2007, celebrada entre la accionada y el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Aragua (ANDE ARAGUA), presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición.
- Original de la Carta de Despido de fecha 23 de Enero de 2007, Recibos de Pago de Salarios correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 al 26 de Enero de 2007, Comprobantes de retención por concepto de remuneración desde el 01-01-1998 hasta el 31-12-2006 y los Recibos de Pago de Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los años 2006, 2005, 2004, 2003, 2002 y 2000: Se constata que fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio en fecha 08 de Noviembre del 2007, es por lo que esta juzgadora le da valor probatorio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Se reitera el concepto contenido en el item “mérito favorable de los autos”.
PARTE DEMANDADA
Invocó el Mérito Favorable de Autos.
Se reitera el criterio ut supra establecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales.
- Participación de Despido de fecha 31 de Enero de 2007, Marcada “A”: Efectuada por la accionada conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
- Constancia de cancelación de días adicionales de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, Marcados “C” y Recibos de anticipo de prestaciones sociales, Marcados “D”: Se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada ordenar las actuaciones judiciales y de las partes en el presente procedimiento, indicándose así que se inicia este proceso por calificación de despido que incoara el ciudadano ANGELO ENRIQUE PEÑALOZA MEJIAS contra la empresa SAVIRAM C.A., recibido en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 07 de Febrero de 2007, ordenándose un despacho saneador, dándose por notificado del mismo, el actor, y renunciando al lapso legal de dos (02) días correspondiente y subsanando la demanda en fecha 21 de Marzo de 2007; admitiéndose la demanda y ordenándose la correspondiente notificación al demandado para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de Marzo de 2007; presentando la parte demandada escrito en el que motiva su persistencia en el despido así como consignación de cheque Nº 66055367 del Banco Mercantil a nombre del actor por la cantidad de Bs. 12.969.320,oo por concepto de prestaciones sociales correspondientes al demandante. En fecha 30 de Abril de 2007 el Tribunal dicta auto en el que señala lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fija la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar solo a los fines de que el actor manifieste su conformidad o no con el monto consignado por la demandada, advirtiendo de que en caso se inconformidad se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 190 citado. Llegada la oportunidad, el actor manifiesta su inconformidad con el monto consignado por la demandada, fijando un acto conciliatorio para el 24 de Mayo de 2007, todo lo cual consta en acta que corre al folio 31 del expediente. En fecha 15 de Mayo de 2007, el Tribunal celebra audiencia con la parte demandada señalándose en acta la incomparecencia del actor, acta que el mismo Tribunal deja sin efecto en fecha 18 de Mayo de 2007, ya que la fecha para la audiencia la había fijado el Tribunal para el 24 de Mayo de 2007 y no para el 15 del mismo mes y año; llegada la oportunidad, esto es, el 24 de Mayo de 2007 el Juzgado celebra audiencia con la comparecencia de las partes, acordándose la suspensión de la misma a solicitud de las partes en diferentes oportunidades previamente acordadas, llevándose definitivamente a cabo en fecha 11 de Julio de 2007, en la que se reciben y se ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes; presentando escrito de contestación la parte accionada en fecha 18 de Julio de 2007.
En fecha 20 de Julio de 2007 la causa es enviada al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, donde es recibida en fecha 02 de Agosto de 2007, admitiéndose las pruebas en fecha 13 de Agosto de 2007, celebrándose la audiencia de Juicio el 08 de Noviembre de 2007, audiencias que son prolongadas y en fecha 15 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declara:
“… PRIMERO: CON LUGAR la Persistencia en el Despido realizado por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano ANGELO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No.12.855.438 contra la empresa SAVIRAN C.A. TERCERO: Se dejan a salvo los derechos laborales del trabajador que puedan corresponderle y que podría accionarlos por vía ordinaria.(…)”
Examinadas por esta Alzada las actuaciones que conforman las actas procesales, se aprecia que el presente expediente se sigue por solicitud de calificación de despido incoada por parte del trabajador, quien alegó haber sido despedido injustificadamente por la empleadora. Al folio 16 del expediente cursa escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007 suscrito por la apoderada judicial de la accionada, persistencia en el despido consignando prestaciones sociales, se acompaña copia fotostática del cheque por la cantidad de Bs.12.969.320,oo a favor del trabajador demandante. La declaración de la parte accionada, en los términos señalados en precedencia, tienen que considerarse equivalentes a una manifestación en la cual el patrono no desea continuar la relación de trabajo con el trabajador demandante, lo que se traduciría en un rechazo a continuar la prestación de servicio mediante el ejercicio de la acción de calificación de despido, en cuyo caso se está dentro del supuesto contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señala esta disposición adjetiva:
“El patrono podrá persistir de su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocara a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediara la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instara a las partes a la conciliación. De no lograrse procederá la ejecución definitiva del fallo”.
De esta manera, el juicio intentado para calificar el despido queda sin efecto, pues por la actitud del patrono, al ofrecer el pago de las prestaciones sociales , resulta ineficaz insistir en continuar con la prestación del servicio mediante el reenganche, siendo lo procedente como se ha explicado que el trabajador se pronuncie sobre la aceptación de las cantidades ofrecidas en concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, y de ser rechazadas, como ocurrió en este caso, proceder conforme al articulo 190 copiado supra, complementándolo con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, correspondiente al expediente 05-0368.
Las argumentaciones anteriores sirven de fundamento para atender los alegatos formulados por la parte actora en el ejercicio del recurso de apelación, en el sentido siguiente, en primer orden, al señalar el apelante que la Juez de Juicio no tomó en consideración el auto dictado por la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha en fecha 18 de Mayo de 2007, en la que deja sin efecto la audiencia celebrada el 15 de Mayo de 2007, ya que la fecha para la audiencia la había fijado el Tribunal para el 24 de Mayo de 2007 y no para el 15 del mismo mes y año, como en efecto esta Alzada lo verifico, causó un menoscabo a la parte actora pues atendió su supuesta incomparecencia a la referida audiencia como una aceptación de los montos consignados por la accionada. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, señala el apelante que la Juez de Juicio ordena en la sentencia recurrida, que el actor deberá accionar por la vía ordinaria los derechos que puedan corresponderle, y en este sentido quedo establecido que ante la persistencia por parte del patrono e inconformidad por parte del trabajador en cuanto al monto consignado por la accionada, el Juez de Juicio debe atender la causa de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidir el fondo del asunto de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Es así que conforme al material probatorio analizado, establece esta Juzgadora, en primer lugar, que no es procedente la aplicación de SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA en que basa sus argumentaciones la accionada, pues ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que por ser un contrato excepcional que implica renuncia de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley a los trabajadores, derechos que son indisponibles mientras dure la relación laboral, debe constar por escrito y reunir todos los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para que tenga efectos jurídicos.
Al efecto, establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 133: (...) Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que el permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser consignado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones (...)”
Es por ello que esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, y al evidenciar que no consta acuerdo de voluntades sino una manifestación unilateral de parte de la empresa; al margen de la Convención Colectiva vigente entre las partes, y que no se cumplió con los parámetros de Ley, establece la improcedencia del mismo, por lo que el salario normal a tomarse en cuenta será el devengado en el mes inmediato anterior a la culminación de la relación laboral, sin el descuento del 20%, que conforme a las pruebas aportadas al proceso es de: UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.088.148,00) mensuales o Bs. 36.271,60 diarios; al cual se adicionan las alícuotas respectivas y se obtiene el salario integral diario de Bs. 44.231,20, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se detallan los conceptos y montos que corresponden al trabajador:
- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
1) 150 días x Bs. 44.231,20 = Bs. 6.634.680,00
2) 90 días x Bs. 44.231,20 = Bs. 3.980.808,00
Total: Bs. 10.615.488,00. Y ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 29.265.409,81 menos: las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales (Bs. 8.205.900,00); intereses (Bs. 715.986,08) y días adicionales de prestaciones sociales (Bs. 1.385.838,16); todo ello conforme consta en autos = Bs. 18.957.685,57.
- UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: diferencia al recalcularse los conceptos cancelados por la accionada sin el descuento del 20% = Bs. 5.703.976,30.
Para un total a cancelar la accionada a favor del trabajador de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.277.149,87). Más los salarios caídos que deberán ser calculados desde la notificación de la accionada hasta la fecha de persistencia en el despido; excluyéndose los lapsos de inactividad procesal por razones ajenas a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano ANGELO PEÑALOZA, cédula de identidad N° V-12.855.438. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada el 22 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada contra SAVIRAM, C.A., en razón de la PERSISTENCIA DEL DESPIDO efectuada, y se ordena cancelar a favor del accionante las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de servicio y salario devengado, que consta en la parte motiva de este fallo:
- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
1) 150 días x Bs. 44.231,20 = Bs. 6.634.680,00
2) 90 días x Bs. 44.231,20 = Bs. 3.980.808,00
Total: Bs. 10.615.488,00. Y ASÍ SE DECIDE.
- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 29.265.409,81 menos: las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales (Bs. 8.205.900,00); intereses (Bs. 715.986,08) y días adicionales de prestaciones sociales (Bs. 1.385.838,16); todo ello conforme consta en autos = Bs. 18.957.685,57.
- Diferencia UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Diferencia que surge al recalcularse los conceptos cancelados por la accionada sin el descuento del 20% = Bs. 5.703.976,30.
Para un total a cancelar la accionada a favor del trabajador de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.277.149,87). Más los salarios caídos que deberán ser calculados desde la notificación de la accionada hasta la fecha de persistencia en el despido; excluyéndose los lapsos de inactividad procesal por razones ajenas a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, procédase conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de Experticia Complementaria del Fallo, respecto a Indexación e Intereses.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para conocimiento y control respectivo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del años Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:48 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP11-R-2007-000375
ACIH
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