REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000384
PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO CESAR PIÑA y NESTOR ENRIQUE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-12.477.785 y 11.123.370, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.820.
PARTE DEMANDADA: LA MULATA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/03/1990, bajo el N° 08, Tomo 349-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZENIA CACERES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.316.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JULIO CESAR PIÑA y NESTOR ENRIQUE MOTA contra LA MULATA S.R.L., el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, levantó Acta el 22
de Noviembre de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la admisión de los hechos.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 20 de Febrero de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando todas las argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte recurrente: “Es el caso que el día de la audiencia preliminar sufrí un accidente y no pude llegar al Tribunal, tengo mi domicilio en San Juan de los Morros, traigo constancia que prueba mi residencia, así como copia del poder que evidencia que soy la única apoderada; lo que pasó es que fui en busca de mi automóvil, me caí y acudí al médico el cual me diagnosticó que tenía una esguince, me colocaron una férula; ciudadana Juez, el mismo colega aquí presente me vio en los Tribunales con la férula y en muletas. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
Es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
En este orden de ideas, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Encuentra esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, que fue practicada la notificación respectiva, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 22 de Noviembre de 2007 correspondió la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, a la que inasistió la parte accionada, constatándose que ciertamente fue otorgado Poder ÚNICAMENTE a la Abogado ZENIA CACERES GARCÍA, supra identificada, como consta al folio ciento diecinueve (119), el 17 de Septiembre de 2007, es decir, con anterioridad al acto.
Asimismo, cursa al folio ciento ocho (108) del expediente Informe Médico de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Eugenio Scalise Malaver,
traumatólogo, cédula de identidad N° 5.533.202 y MSDS 34.877, adscrito a la “Unidad de Emergencias Médicas Santa Rosalía”, a través del cual diagnostica esguince grado II del tobillo izquierdo que amerita inmovilización con férula de yeso suropédica, tratamiento ambulatorio y reposo médico por quince (15) días; el cual no tiene valor probatorio por cuanto no se cumplió con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el profesional de la medicina debía acudir a la Audiencia Oral a ratificar la documental en su contenido y firma. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así que no obstante ser el criterio doctrinario imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los problemas de salud son causales justificadas de incomparecencia, ello debe estar sustentado y ser demostrado en autos conforme a la legislación vigente en materia del trabajo, y en razón de ello se concluye que no quedó evidenciada la causal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemple en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
En mérito de los razonamientos que anteceden, al ser una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, dado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y que las partes tienen la obligación de comparecer a los actos, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada LA MULATA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/03/1990, bajo el N° 08, Tomo 349-B. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en Acta levantada el 22 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de publicación de la sentencia. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:53 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2007-000384
ACIH/pm.
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