REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000352

PARTE ACTORA: Ciudadano DERVIS MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.175.499.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZORAIDA BRITO y LEONORA TRUJILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 29.317 y 31.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano DERVIS MOYA contra PROTECCIÓN Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia el 05 de Noviembre de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 14 de Enero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“El motivo principal de la apelación, es que la ciudadana Juez de Juicio erróneamente, interpretó y aplicó una Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la ejecución por vía judicial de las Providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, al aplicar de manera errónea la jurisprudencia la Juez condena al pago de Salarios Caídos y los beneficios del artículo 125 de la Ley Orgánica, por ello estoy en desacuerdo, máxime si la Providencia Administrativa que tiene el trabajador reclamante a su favor, fue impugnada oportunamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, habiendo sido impugnado, mal puede la Juez pronunciarse sobre los salarios caídos y el 125, más aún cuando el trabajador no exigió el reenganche, él no acudió a la vía judicial para exigir la ejecución de la Providencia, él demandó las prestaciones sociales únicamente. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó el reclamante que prestó servicios para la demandada como inspector de seguridad, devengando un salario básico de Bs. 13.500,00 diarios, y siendo el último salario normal devengado Bs. 16.191,06, desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente; en razón de lo cual acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que dictó Providencia Administrativa a su favor en fecha 03 de Mayo de 2006; decisión no acatada por la empresa, en razón de lo cual procede a demandar: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, con imputación de horas extras y feriados laborados, bono por asistencia; para un total demandado de Bs. 7.930.028,90, más costas y costos del proceso, indexación monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada estableció que intentó Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada a favor del reclamante por la Inspectoría del Trabajo, y sostiene que incurrió en inasistencias injustificadas al sitio de trabajo los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de diciembre de 2005; razón por la que se solicitó la calificación de faltas el 29 de diciembre de 2005.
Conviene en que se adeudan conceptos que detalla y se dan por reproducidos, negando la procedencia de salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez de la causa que demostrada la relación laboral entre las partes, no obstante el alegado procedimiento de Nulidad intentado, procede la demanda de autos.
Declaró improcedente el pago de Utilidades relativas al año 2004 y condenó a la accionada al pago de los restantes conceptos demandados, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.
En este orden de ideas, se constata que la parte recurrente únicamente basa el Recurso en la inconformidad con los conceptos condenados por la Juez de la causa en relación a: SALARIOS CAÍDOS e INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Al respecto, señala este Tribunal de Alzada que el procedimiento que nos ocupa no es el de estabilidad que tiene por objetivo establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin y ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal.
Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento laboral deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.

En el caso de marras quedó establecido el vínculo laboral entre las partes y la terminación de la relación por decisión unilateral de la accionada, así como la decisión a favor del trabajador en sede administrativa, con lo cual se hacen procedentes los conceptos, doctrinaria y legalmente establecidos como sanciones al patrono, en un Estado social de derecho y de justicia en el que el trabajo se considera un hecho social que está constitucionalmente establecido. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, conforme a la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales vinculantes, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada PROTECCION Y VIGILANCIA INTEGRAL C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 05 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaró PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano DERVIS MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.175.499, y se ordena cancelar a favor del accionante:
- Antigüedad: Bs. 1.355.102,55
- Vacaciones: Bs. 696.133,18
- Utilidades: Bs. 240.872,10
- Indemnizaciones art. 125 LOT: Bs. 3.496.468,68
- Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la persistencia.

Efectúese Experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la sentencia confirmada.

Remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo, para conocimiento y control respectivo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del años Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.



EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:33 P.M.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO



DP11-R-2007-000352
ACIH