REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Febrero de 2007.
197° y 148°
VISTOS.
ASUNTO: DP11-R-2007-000355


PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS BLANCO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.287.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 51, Tomo 560-A-QTO.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados ZORAIMA PÉREZ y MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 30.795 y 57.089, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por accidente de trabajo y pago de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE LUIS BLANCO MENESES contra MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 15 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 23 de Enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y la Apoderada Judicial de la accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, en atención al artículo 166 eiusdem.
El Recurso de Apelación se declaró SIN LUGAR, lo que se pasa a motivar en los siguientes términos.


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte actora y apelante que la sentencia adolece de silencio de pruebas en cuanto a Informes de INPSASEL; de falsa aplicación de norma jurídica, en relación a la omisión de análisis del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y violación del orden público al no valorarse pruebas por considerar la Juez la procedencia de la prescripción.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción.
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 ejusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones laborales comienza a correr a partir del término de la relación laboral y que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio. En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.


En el caso bajo análisis, se evidencia que el demandante alega haber sufrido accidente de trabajo el 25 de Mayo de 2004 que le ocasionó lesión en la rodilla derecha (sinovitis dolor crónico). Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Estado Aragua. Que padece incapacidad absoluta y permanente, en razón de lo cual demanda el pago de daño moral, indemnizaciones artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y otros conceptos laborales.

Asimismo, se constata que la accionada alegó en la oportunidad de contestación a la demanda la defensa de Prescripción, cumpliendo así con tal obligación procesal.

Ahora bien, es forzoso indicar lo que establecen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Siendo ello así, corresponde a esta Alzada verificar, conforme a las actas procesales y a la normativa en cuestión, si efectivamente puede considerarse prescrita la acción incoada, pues el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de accidentes de trabajo, por consistir éstos en hechos súbitos y, por lo general, nítidamente determinados, por lo cual su registro en una fecha exacta puede hacerse casi siempre.

Así, tenemos que el alegado accidente de trabajo tuvo lugar el 25 de Mayo de 2004 (conforme consta en pruebas documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-) y la demanda fue intentada el 18 de Septiembre de 2006, es decir, una vez consumado los lapsos de Ley para la prescripción de la acción, sin que conste interrupción alguna; en razón de lo cual resulta inoficioso el análisis del material probatorio aportado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, es obligatorio para esta superioridad dejar claramente establecido que ante la denuncia por inmotivación formulada por el apelante, en el sentido de que la Juez A quo no valoro la documental constituida por Informe de Accidente Laboral emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, y que corre inserto a los folios 11 al 21; se observa que el mismo trata de copia certificada sobre Informe de Accidente Laboral que no constituye en modo alguno interrupción del lapso de prescripción en estos casos, y a todo evento carece de fecha de elaboración.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.287. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MÚLTIPLES DE FRICCIÓN S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2001, bajo el N° 51, Tomo 560-A-QTO. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 15 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06)días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.



En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 04:18 pm.



EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000355
ACIH