REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 06 de Febrero de 2008
197° y 148°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000364


PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO DIONISIO VERAMÉNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.548.292.

APODERADA JUDICIAL: Abogado GRISELYS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.131.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.990.619.


APODERADA JUDICIAL: Abogado ANA MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.587.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALEJANDRO VERAMENDEZ contra el ciudadano ELIO PEÑA, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, levantó Acta el 09 de noviembre de 2007 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar compareció la parte actora y no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo declaró la admisión de los hechos.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 23 de Enero de 2008. Constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte apelante y del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA LEÓN, cédula de identidad N° V-11.043.164, en su carácter de CENTINELA TÉCNICO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA ESTADAL DE CIRCULACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA, quedando todas las argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso ejercido, indicó la parte recurrente que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar se trasladó desde la ciudad de Caracas a la ciudad de La Victoria, y el vehículo se accidentó ameritando el auxilio del funcionario supra identificado, quien comparece a fin de corroborar lo sucedido.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”


Es importante indicar, en primer lugar, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este sentido, señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante (...) El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
En este orden de ideas, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y el Tribunal Superior que conozca la apelación sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia.
Encuentra esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, que fue practicada la notificación respectiva, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 09 de Noviembre de 2007 correspondió la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, a la que inasistió la parte accionada, constatándose que ciertamente fue otorgado Poder Apud Acta a la Abogado ANA MAYORA, supra identificada, como consta al folio sesenta y dos (62), el 23 de Enero de 2008, es decir, con posterioridad al acto.
Asimismo, cursa al folio sesenta y siete (67) del expediente Reporte N° 72314 de Centinelas del Estado Aragua, en fecha 09/11/2007, a través del cual el funcionario Juan Carlos García, supra identificado, deja constancia de “desprendimiento de punta de eje trasera derecha” del vehículo propiedad del ciudadano Elio Peña; que por tratarse de documento público administrativo merece pleno valor probatorio, y máxime cuando fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario actuante, en la oportunidad de Audiencia Oral de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye que la descrita situación encuadra en la figura de la fuerza mayor, la cual es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre; que junto al caso fortuito constituye las causales que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 131, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia del demandado. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
En mérito de los razonamientos que anteceden, en virtud que quedó demostrada la fuerza mayor respecto a la incomparecencia del Representante Legal de la empresa, y al ser una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia, dado que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada ciudadano ELIO PEÑA, cédula de identidad N° V-2.990.619. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 09 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines que se fije oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación previa de las partes, en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada de la Decisión. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.

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EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.



DP11-R-2007-000364
ACIH/pm.