REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: DP11-L-2006-000446

Vista la diligencia formulada por el abogado en ejercicio MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO apoderado de la parte actora ciudadano CARLOS ENRIQUE HAESE MADERA en el presente proceso y las consignaciones efectuadas por el apoderado de la parte demandada COMPUTACIÓN DE VENEZUELA C.A. -, abogado en ejercicio LINCOLN DAVILA en diligencia de fecha 29 de Enero de 2008, que corre inserta a los folios 753. y escrito presentado en fecha 16 de Febrero 2008 Este Tribunal en razón lo expresado por los apoderados de las partes considera necesario decidir la incidencia presentada en la siguiente forma:
En el presente proceso se dictó sentencia por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 16 de Abril del año 2007, y que corre inserta a los folios del 590 al 609 del expediente, en la misma se indica que se condena en costa a la parte demandada en el presente proceso, ello por haber sido totalmente vencida, posteriormente se produce la apelación por parte de la empresa demandada, a través de su apoderado Judicial en la sentencia del superior de fecha 25 de Julio de 2007, que corre inserta a los folios 704 al 715. En la decisión el Tribunal Superior establece: en la dispositiva que declara con lugar la apelación y que la sentencia solo se modifica en un punto referente a un monto cancelado por la demandada que debe ser deducida de dicho monto de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) de la suma que debe cancelar la parte demandada. Encontrándose este Proceso en fase de Ejecución Voluntaria y habiendo consignado la parte demandada los conceptos condenados por el Juez de Juicio los cuales fueron cancelados por la parte demandada en el presente proceso, así como los honorarios del experto contable, La parte actora solicito a este Tribunal, la intimación de las Costas a la parte demandada, toda vez que resulto vencida .y en caso de no cumplir con el pago se acuerde la ejecución forzosa e la cantidad correspondiente a la misma.

Aun cuando en el presente caso las partes han debido solicitar la aclaratoria de la sentencia del Tribunal en el caso de no estar conforme o porque la misma le presenta dudas en cuanto a la ejecución de la misma, pero en esencia la sentencia presenta la modificación de un punto en el sentido que el pago efectuado por el demando, debe ser rebajado de las sumas condenadas no modificando la demanda como tal sino evitando a la parte demandada la repetición de un pago que ya había efectuado habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. En el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada, y el Tribunal Superior solo se ordeno descontar la suma ya cancelada evitando daño a la parte demandada por lo que son procedentes las costas en el presente proceso. Tal y como lo establece
En cuanto a las costas nuestro máximo Tribunal en Sala Social, sentencia No. 305 de feha 28 de Mayo de 2002 con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz ha establecido:

“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.


También ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso” (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).

Este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, ha señalado sobre las costas procesales, lo que a continuación se transcribe:
“...Esta Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1962 las definió así: ‘Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarlas’ (G.F. No. 38, p. 226).
El principio general se fundamenta en la máxima ‘Quien pierde paga’ que se encuentra incluido en el artículo 274 del nuevo Código de Procedimiento Civil que establece: ‘A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’. En consecuencia, el concepto objetivo del vencimiento total, es el que genera la condenatoria, negándosele al Juez sentenciador toda función calificadora.
En el Código anterior por el artículo 172, se facultaba al Juez para eximir de costas a la parte perdidosa ‘cuando apareciere que ha tenido motivos racionales para litigar’ haciéndose una declaración expresa en la sentencia. En cambio, en el nuevo Código, ha privado el concepto del vencimiento total únicamente, en cuyo caso, se impondrán las costas. No dice la ley que suerte corren las mismas cuando no hay vencimiento total....
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala desde hace mucho tiempo y así una vieja sentencia dijo que ‘El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial’ (Sent. del 26-7-1934).
Posteriormente la Sala ha vuelto a precisar el concepto del vencimiento total en el fallo más reciente y al efecto ha dicho: ‘La Corte observa que, a pesar de lo decidido en relación con determinadas excepciones opuestas, o en referencia a otros posibles incidentes del proceso, lo único que importa a los efectos de determinar sobre el vencimiento, es lo que establezca lo dispositivo del fallo en cuanto a la acción intentada. La declaratoria con lugar de la misma determina el vencimiento total del actor, y la declaratoria sin lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas’ (G.F. No. 61 de fecha 2-7-68), y también ha dicho que ‘no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que ésta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado (Sent. 18-1-1949)....” (Cfr: CSJ, SCC, 2 de noviembre de 1988).


“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002).

“Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).


Así las cosas, el carácter de orden público que reviste a las normas laborales, obedece sin duda alguna a la naturaleza del contenido del Derecho del Trabajo y, lógicamente, del bien jurídico por él tutelado.

Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este Máximo Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada”. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell).

Es precisamente de ese supra mencionado objeto y contenido del Derecho del Trabajo, que deviene su naturaleza tutelar, y por ende, el que su normativa se encuentre orientada por el orden público.

En efecto, la normativa laboral discrepa de las normas que informan al derecho común, en cuanto a que las primeras constituyen una verdadera limitante al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, mientras que las segundas -normas de derecho común-, rigen en el proceso laboral, sólo de manera supletoria en ausencia de dicha autonomía.

Por consiguiente, no cabe duda, que el Derecho del Trabajo es de estricto orden público, justificado tal carácter principalmente, en su naturaleza tuitiva y en el interés social que sustenta, y para ello dichas normas de carácter imperativo cuentan con la tutela del estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los órganos jurisdiccionales, específicamente a través del proceso laboral, logrando “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario” (Cfr. CSJ, SCC, 13-12-66, GF 54, p 442).”

Ahora bien. es necesario indicar que es criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre la materia laboral, dado los Principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha jurisdicción, salvo las excepciones: A) Procedimientos de Conciliación y Arbitraje, reservada su competencia a la Junta de Conciliación y de Arbitraje, según sea el caso y B) En los casos de recursos ejercidos contra las decisiones o resoluciones emanadas del Ministerio del Trabajo, relativas tanto a la negativa de éste, como a la negativa de Registro de Federaciones y Confederaciones Sindicales, así como la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en cuyo caso el ejercicio del recurso es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, la Sala de Casación Social reiteró el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto de 2001, cuando estableció que la jurisdicción laboral no es la competente, en ningún caso, para conocer de los juicios de nulidad de las resoluciones de las autoridades administrativas laborales, por lo cual tratándose de decisiones de órganos de carácter administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este tipo de controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa, en aplicación del principio del juez natural.
Así también, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Año 2004, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, precisó:

“…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil…”

Finalmente, es necesario advertir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expediente N°AA10-L-2006-000043, en fecha 25 de abril de 2007, sobre tal punto, respecto a la competencia de los Tribunales Laborales precisó que es la Jurisdicción Civil la competente para conocer y tramitar la pretensión instaurada, máxime, cuando es evidente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, pues permitir tal situación sería desnaturalizar el proceso laboral como tal contraviniendo los principios rectores que lo dirigen, antes referidos.
En consecuencia, vistos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, por lo que en el presente caso es necesario determinar que por la materia involucrada (Civil), la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento intimatorio son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, y en consecuencia, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA MISMA. Y así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver solicitado en el presente expediente. por la parte actora en el presente expediente, incluida la copia certificada de la presente decisión, a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRUCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Dado firmado y sellado en este Tribunal. Publíquese y Regístrese la anterior decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
Maria Elena Bravo Rico
EL SECRETARIO,
Harolys Paredes
En la misma fecha se ordeno lo acordado

EL SECRETARIO,
Harolys Paredes