REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: DP11-L-2006-001012

PARTE ACTORA: FRANKLIN AMADO TORRES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V – 9.652.660

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 49108

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1971, anotada bajo el No. 37, Tomo 120-A representada legalmente por la ciudadana MOISES BITTAN SULTAN, titular de la cédula de identidad No. 9.972.583

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA FRANKLIN AMADO TORRES BLANCO debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores RUTH B. RODRIGUEZ CALDERA se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos intenta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existe entre las partes 2-El salario del Trabajador devengado actualmente es la suma de 25.594,15 Bs. Diario conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 02 de Junio de 1997, vigente hasta la presente fecha . 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados en el libelo durante el periodo comprendido desde el 1º de Febrero de 2003 hasta el 1º de Febrero de 2006 fecha en la qu se interpuso el escrito libelar, ello conforme la contratación colectiva de la empresa ello conforme lo expuesto pr la parte actora en su escrito libelar 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como Operario Tejedor en un horario ROTATIVO DE CUATRO GRUPOS, perteneciendo al grupo C como lo indica en el libelo 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: Respecto a la reclamación del pago de los días Domingos Laborados: Se condena su pago por parte de este Tribunal, conforme el articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con la cláusula 56.1 del la Contratación Colectiva de la empresa y que ampara al Trabajador reclamante; y que conforme lo expresado corresponde al trabajador un 120% en el pago de los domingos y feriados trabajados y no el 50% como la empresa los cancelaba, por lo que corresponde una diferencia a cancelar en los mismos del 70%, en cada domingo y feriado laborado lo que conforme al cuadro presentado por el trabajador como días laborados, los cuales quedaron admitidos por la demandada ante su incomparecencia; descontándose lo recibido por el actor; así tenemos :
Domingos laborados por el actor desde mayo 2005 a julio 2007
Mes de labores Días Laborados Salario Devengado Monto pagado Monto CC 56.1 Dif. a Pagar
Mayo 2005 4 domingos Bs.14.142,48 Bs. 21.213,72 Bs. 31113,45 Bs. 39.598,94
Junio 2005 5dom y feriado Bs.14.142,48 Bs. 21.213,72 Bs. 31113,45 Bs. 49.498,65
Julio 2005 3 domingos Bs.16.571,13 Bs. 24.856,69 Bs. 36.456,48 Bs.28.798,75
Agosto 2005 3 domingos Bs.16.571,13 Bs. 24.856,69 Bs. 36.456,48 Bs28.798,75
Enero 2007 4dom y feriado Bs.22.649,69 Bs. 33.974,53 Bs. 49.829,31 Bs.63.419.12
Febrero 2007 3dom y feriado Bs.25.594,15 Bs. 38.391,22 Bs. 56.307,13 Bs.53.748,39
Marzo 2007 3dom y feriado Bs.25.594,15 Bs. 38.391,22 Bs. 56.307,13 Bs.53.748,39
Abril 2007 4dom y feriado Bs.25.594,15 Bs. 38.391,22 Bs. 56.307,13 Bs.71.663,64
Mayo 2007 3dom y feriado Bs.25.594,15 Bs. 38.391,22 Bs. 56.307,13 Bs.53.747,73
Junio 2007 3dom y feriado Bs.25.594,15 Bs. 38.391,22 Bs. 56.307,13 Bs.53.747,73
Julio 2007 3dom y feriado Bs.25.594,15 Bs. 38.391,22 Bs. 56.307,13 Bs.53.747,73
Total Bs.550.517,82
Por lo que, en consecuencia, el monto correspondiente a la diferencia entre la suma cancelada y el monto que debió cancelar la demandada corresponde a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 550.512,82 ); y así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a las HORAS EXTRAORDINARIAS demandadas, debe aplicarse un porcentaje superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al recargo de 50% y 30% por las Horas Extras Nocturnas conforme el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las mismas debían ser calculadas conforme la cláusulas 54 y 55 de la Contratación Colectiva observándose del material probatorio consignado que las horas extras nocturnas no fueron canceladas; Horas extras nocturnas conforme al horario que dice el actor cumplía para la demandada, hecho este admitido por esta con ocasión a su incomparecencia; calculada de la siguiente manera Salario del Trabajador 14.142,48 Bs. dividido entre 30 días nos da el salario por hora a lo que debe agregarse el 57% y un 35%, lo que nos da un total de Bs.3.579,80 por 9 días nos da el monto de Bs. 32.218,20 que alega el trabajador que no fue cancelado por la empresa aplicando el mismo procedimiento en todos los meses demandados nos da l resultado conforme el siguiente cuadro:
Mes de labores Horas extra Mon. CC 54 55 Mon. A Pagar
Mayo 2005 9 horas Bs. 3746,87 Bs 39.512,70
Junio 2005 6 horas Bs. 3746,87 Bs. 22.480,26
Julio 2005 6 horas Bs. 4390,30 Bs. 26.341,80
Agosto 2005 6 horas Bs.4390,30 Bs. 26.341,80
Enero 2007 7 horas Bs. 6000,73 Bs.42.005,11
Febrero 2007 7 horas Bs. 7283,10 Bs.50981,00
Marzo 2007 7 horas Bs. 7283,00 Bs.50.981,00
Abril 2007 9 horas Bs. 7283,00 Bs.65.547,00
Mayo 2007 6 horas Bs. 7283,00 Bs.43.698,00
Junio 2007 7 horas Bs. 7283,00 Bs.50.981,00
Julio 2007 7 horas Bs. 7283,00 Bs.50.981,00
Total Bs.469.850,67
Todo lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIWENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 469.850,67) que deberá cancelar la demandada al actor por este concepto; y así se decide.-
TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la incidencia sobre las utilidades no canceladas al actor conforme la contratación Colectiva prevista en la cláusula 59 a la cantidad devengada en el año 2005 por dia domingos y horas extra que totalizan la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.395.540,81), hecho este admitido por la demandada; y así se decide.- .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada Con lugar.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FRANKLIN AMADO TORRES BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V – 9.652.660 contra la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1971, anotada bajo el No. 37, Tomo 120-A representada legalmente por la ciudadana MOISES BITTAN SULTAN, titular de la cédula de identidad No. 9.972.583 Debiendo cancelar esta la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.415.909,30) al actor.-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 25 de Febrero de 2008
LA JUEZ,

Dra. María Elena Bravo Rico

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publico la decisión siendo las 3:30 p.m.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes