REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deL Circuito Laboral del Estado Aragua
Maracay, 29 de Febrero de 2008
197° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-0001319



PARTE ACTORA: FELIPE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.432.860

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DELGADO RODRIGUEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.291

PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. representada por el representante legal ciudadano LUIS RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. 6.242.091

APODERADO DE LA DEMANDADA NO CONSTITUIDOS



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderada Judicial CARMEN DELGADO RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.291 se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Y CON LUGAR la demandada incoada en el presente asunto, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones:
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador el ultimo salario del trabajador es de 15.525 diario en el lapso que duro la relación laboral para un salario mensual de Bs. 465.700 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 20 de enero de 2006 y que culminó en 26 de Julio de 2006 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- El cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante la prestación horas nocturnas, y el respectivo bono, por conceptos de cesta ticket 6- Que el tiempo efectivo de labores es de 6 meses 6 días.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

La parte demandada indica que los día laborados durante la relación de trabajo son los siguiente

Tiempo Laborado desde 20 de Enero2006 hasta el 26 d Julio de 2006
Mes Días laborales en el mes Jornada efectiva
Enero 20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31 11
Febrero 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27 23
MARZO 1,2,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13.14,15,17,18,19,20,21,22,24,25, 26,27,28,29, 31 26
Abril 1,2,3,4,5, ,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25, 26,28,29,30 26
Mayo 1,2,3, ,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15, 16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28, 29,30,31
27
Junio 2,3,4,5,7,8,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26 21
Julio 1, 2,3,4,7,8, 9,10,11 ,13.14,15, 16,17,18,,20,21, 23,24,25, 26, 22
Total 146 jornadas



PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar determinados en el escrito libelar Conforme el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora considera que como la fracción laborada es mayor de 6 meses le corresponde para el primer año 45 días al un salario integral formado por el salario base mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional así como el bono nocturno, las hora de descanso y los días feriados laborados lo que nos da un salario integral de 20.457,87 Bs. por cuanto devengo un solo salario el trabajador se multiplican los cuarenta y 45 días conforme lo prevé. el parágrafo del articulo 108 lo cual totaliza el NOVEIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.920.604,15)

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO le corresponden al trabajador por las vacaciones y bono Vacacional en el periodo laborado correspondiente a la fracción del año 2006 lo siguiente; la cantidad de 22 DIAS por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador Bs. 15.525,00 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde al trabajador Y corresponde la suma de lo que corresponde el monto 341.550 divido entre 12 meses y ,para la fracción de 6 meses corresponde CIENTO SETENTA MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 170.775,00 )

TERCERO: En relación a las UTILIDADES corresponde al trabajador 15 días por el monto del salario normal del trabajador o sea Bs. 15525 y la fracción de 6 meses se calcula a 15 días al año entre 12 meses se obtiene el valor mensual por los 6 meses lo alcanza la suma de lo que alcanza el total de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50)

CUARTO: En relación a los CALCULO DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL y FERIADOS no indica que el trabajador laboro los días 22 y 29 de Enero, días 5,12,19,y 26 de Febrero, días 5,12.19 y 26 de Marzo, días 2.9.16.23.y 30 de Abril, 7,14,21 y 28 de Mayo, días 4,11,18 y 25 de Junio, días 2.9.16 y 23 de Julio y feriaos 14 y 19 d Abril , 1 de Mayo y 24 de junio para un total de 31 días en el tiempo que duro la relación laboral o sea el efectivamente laborado en la relación laborado, los cuales deben ser calculados con un recargo del 50% el salario diario era de 15.525 mas 50% 7.762,50 Bs. para un total diario de 23.287,50 por 31 días que indica la parte actora y que al no comparecer la demandada dichos hechos quedaron admitidos nos da la cantidad de SETESCIENTOS VINTE Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUETA CENTIMOS (Bs. 721.912,50)

QUINTO En cuanto a LA HORA DE DESCANSO devengadas por el trabajador queda admitida las mismas motivado a la admisión de los hechos pero es clara la situación de que el Juez de esta Instancia debe corregir los montos conforme a la Ley es evidente que el articulo 198 de la misma ley nos indica que el horario de ciertos trabajadores que no tienen limitaciones en su horario de labores especiales como en el referido caso de los vigilantes como se puede observar del literal b del referido articulo que nos indican LOS TRABAJADORES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA CUYA LABOR NO REQUIERA ESFUERZO CONTINUO, para quienes la jornada es de 11 horas cada día, que efectivamente laboraba 1 hora de descanso que quedo admitida como hecho vinculante en el presente proceso, ya que al no comparecer la demandada de autos a la audiencia se tienen como admitidos los hechos presentados por la parte actora debiendo cancelar cada hora de descanso por jornada efectivamente laborada al salario debiendo cancelar una hora mas a razón de 1.525,50 que es el valor de cada hora por los 146 jornadas laboradas que nos da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETESCEINTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES ( 222.723 Bs.)

SEXTO: En cuanto a las horas extras laboradas Se observa de lo expuesto por la parte que el trabajador se desempeñaba en un horario de labores de las 7 p.m. a las 7 a.m. son 12 horas y la jornada de los vigilantes es de 11 horas solo laboraba 1 hora extra por día con fundamento al mencionado articulo 198 de la Ley sustantiva, ya que su jornada de trabajo esta conformada por 11 horas diarias y un descanso de 1 hora todo ello con motivo de la naturaleza prestaba el trabajador debía calcularse el valor de la hora diaria si su jornada era de 11 horas dividido entre 15.525 Bs. Que es el salario diario nos da el monto de por cada hora de 1.552,50 Bs. que debemos multiplicar por las 1 horas extra diarias por los 146 días laborados nos establece la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL SETESCEINTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( 226.665 Bs.)

SEPTIMO: El bono nocturno demandada por la jornada laborable nocturna ello en razón de que la jornada del trabajador es de 7 p.m. a las 7 a.m. por lo que corresponde al horario nocturno por lo que no tiene el recargo del 30% por los 146 días, debe ser calculado el salario de 15,525 entre las 10 horas de labores que multiplicado por el 30% nos da el monto de 4.657,5 de las cuales se laboraron las 146 jornadas al salario nos el SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.679.995,00)

SEPTIMO. Con relación a la indemnización correspondiente al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por despido injustificado la cantidad de 30 para un total de 60 días por salario integral de 20.457,87 Bs. Corresponde la suma de UN MILLON DOSCIENT0S VEINTE Y SIETE MIL CUATROCIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.227.472,20)

OCTAVO: En cuanto los salarios caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : Debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-
Ahora bien, la parte actora no indicó la fecha en que la demandada se tuvo por notificada ante el ente administrativo, limitándose a indicar la fecha del despido sin indicar porque corresponde desde esa fecha; mas sin embargo, este Tribunal considera debe en presente caso computarse los mismos, por lo que quien decide debe descender al material probatorio consignado verificándose de la Providencia Administrativa indica al folio primero que la contestación de la demanda administrativa de efectuó en fecha 16 de octubre 2006, por lo que tres día hábil antes se debe verificar la citación en el referido procedimiento o sea el 11 de Octubre de 2006 , momento este, que entiende este Juzgado, se produjo la citación y comenzó a correr el lapso de la contestación en sede administrativa, de la solicitud formulada por la hoy actora, razón por la cual este Tribunal computara y calculara los mismos desde el 11 de Octubre de 2006 y de las actas presentadas se consigna el acta del funcionario donde indica la persistencia en el despido por parte del trabajador verificándose, que fue el fecha 27 de Julio del 2007 cuando se produjo la negativa al reenganche, es decir, la fecha en la cual se efectuó el traslado del funcionario y se verifico la negativa de efectuar el reenganche del trabajador hasta la fecha de la persistencia del acto administrativo el cual se evidencia 27 de julio de 2007, resultando un total de días a cancelar de 289 días que se multiplican por la suma Bs.15.525 diarios, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.486.725,00) por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de y así se establece.-

NOVENO: Conforme los Cálculos efectuados por la parte actora corresponde al trabajador el concepto correspondiente a CESTA TICKET los mismos son verificados por el Tribunal cesta ticket monto según gaceta oficial y conforme la Unidad Tributaria de 37.632 de al monto de 0,25 dando el monto de 9.408 Bs., fundamentándose en el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de alimentación de los trabajadores le corresponde al trabajador que laboro efectivamente 146 jornadas al valor de 9.408,00 Bs. la suma total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOD SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.1.373.568,00).-

DECIMO: En cuanto a los INTERÉS DE MORA los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 26 de Julio de 2006 Los INTERERES SOBRE PRETACIONES SOCIALES se establecen desde que se inicio la relación laboral desde el 20 de Enero d 2006 hasta la fecha de culminación 26 de junio de 2006. LA INDEXACIÓN comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.432.860 contra la Empresa RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. representada por el representante legal ciudadano LUIS RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. 6.242.091. Debiendo cancelar la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CURENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 10.146.877,35)
Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: En cuanto a los INTERÉS DE MORA los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 26 de Julio de 2006 Los INTERERES SOBRE PRETACIONES SOCIALES se establecen desde que se inicio la relación laboral desde el 20 de Enero d 2006 hasta la fecha de culminación 26 de junio de 2006. se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales . LA INDEXACIÓN comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo al Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria o indexación solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día 29 de febrero de 2007
LA JUEZ,



Dra. María Elena Bravo Rico


EL SECRETARIO,


Abg. HAROLYS PAREDES




En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publico la sentencia a las 3:00p.m.

EL SECRETARIO,


Abg. HAROLYS PAREDES