REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: DP11-L-2008-000113
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.456.764
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA LARA, MARIA GRATEROL Y JOSE VELIZ CONDE, Inpreabogado Nos. 47.136, 108.011 y 49.216, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVIALTA Y CENTINELAS DE LA AUTOPISTA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En la demanda que intentara el Ciudadano RICARDO JOSE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.456.764, por medio de apoderado judicial, por concepto de indemnizaciones provenientes de Accidente De Trabajo, en fecha 29 de Enero de 2008, contra INVIALTA Y CENTINELAS DE LA AUTOPISTA; observa esta sentenciadora de la propia narrativa de los hechos que efectúa el demandante en su escrito libelar, que el accidente de trabajo que dice haber sufrido ocurrió en fecha 05 de Marzo de 2005, (folio 1 vto.), es decir, que para tal fecha se encontraba vigente la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 Extraordinario, del 18 de Junio de 1986, mas sin embargo, el actor cuantifica y fundamenta las indemnizaciones que reclama - entre otros- bajo el imperio de la nueva Ley publicada en la Gaceta Oficial No.38.236 de fecha 26 de Julio de 2005; contraponiéndose tal reclamo con el Principio de la Irrectroactividad de la Ley, contemplado en le Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.-
Es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva; siendo importante acotar, que existen cargas y obligaciones que son de las partes y que en forma alguna el órgano jurisdiccional puede subrogarse en ellas, pues corresponde a la parte actora efectuar los tramites que disponga el INPSASEL a objeto de su evaluación y no al órgano jurisdiccional; y así se establece.-
Sobre el Principio de Irretroactividad de la ley, en fecha 31 de Marzo de 2006, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, SOSTUVO:
Omissis…”Reitera en esta oportunidad la Sala lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, en el cual se señaló lo siguiente:
“…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.
Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.
Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.
Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió.
En el caso de autos, el proceso se desenvolvió dentro de un concepto sobre litis consorcio activo, que se plasmó en sentencias; y mal puede un juez que lo conoce en aplicación de una nueva ley, que varía el concepto y la institución, pero que no extingue el proceso, ordenar su reposición a etapas superadas, o anular lo ya ocurrido en un proceso válido, cuyo devenir fue regido por instituciones eficaces y vigentes para la época de su desarrollo”.
…En vista de que la Sala ha verificado la aplicación retroactiva de una norma, lo que prohíbe el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente acción de amparo, por lo cual se anula el fallo accionado y se ordena la reposición de la causa para que un Juzgado Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia conforme a lo aquí establecido. Así se decide.
No debemos olvidar que “(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida(...) “.Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°: AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
En consecuencia, siendo de trascendental y obligatoria observancia para este Tribunal adecuar, adaptar y ajustar la pretensión sin incurrir en la violación del Principio de la Irretroactividad antes invocado, así como, acompañar las resultas de las diligencias efectuadas por el actor respecto a su evaluación con ocasión a las lesiones que dice sufrió respecto al accidente del cual fue dice fue objeto ante el órgano administrativo competente (INPSASEL) y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por los Abogados MARIA GRATEROL Y JOSE VELIZ CONDE, Inpreabogado Nos. 47.136, 108.011 y 49.216, respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano RICARDO JOSE LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.456.764 en contra de INVIALTA Y CENTINELAS DE LA AUTOPISTA; y así se decide.-
Finalmente, este Tribunal advierte que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión, en la Ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2008.-
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA TITULAR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
EL Secretario Titular,
Abog. HAROLYS PAREDES
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