REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: DP11-L-2007-000582
PARTE ACTORA: JOSE GILLERMO MONTES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.854.315 y JAVIER AUGUSTO GRIMALDO COLINA, Cedula de Identidad No. 16.552.479.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: OPHIR IGNACIO CEPEDA Y ELIAS HANNA BITAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.957 y 120.079, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WORLD CELL C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de Mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Abogados OPHIR IGNACIO CEPEDA Y ELIAS HANNA BITAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.98.957 y 120.079, respectivamente; contra la sociedad de comercio INVERSIONES WORLD CELL C.A; representada por el Ciudadano JEAN HADDAD, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Beneficios Laborales; siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 28 de mayo de 2007, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 27 de junio de 2007 mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 23 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 12 de Julio de 2007 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, (folio23) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 12 de Julio de 2007, a las 9:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existe una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora constituida por los Ciudadanos JOSE GILLERMO MONTES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.854.315 y JAVIER AUGUSTO GRIMALDO COLINA, Cedula de Identidad No. 16.552.479 y la sociedad de comercio demandada INVERSIONES WORLD CELL C.A. , la cual se inició el 28 de Marzo de 2006 para el caso de ambos actores.- 2.- Que el cargo que desempeñan los actores para la demandada es el de promotor de ventas.- 3.- Que ambos actores devengan a la fecha de interposición de la presente demanda la suma de Bs.20.493 diarios; 4.- Que ambos demandantes laboran para su patrono 11 horas diarias en un horario de 8:30 a.m. a 7:30 p.m.; de lunes a sábado, lo que representa un horario continuo superior a 8 horas, por lo que por consiguiente, se le adeuda dos y media de horas extras diurnas y media hora extra nocturna, por cuanto nunca se las ha cancelado la accionada, agotadas como han sido las diligencias por parte de los actores para ello; siendo acreedores de ello, estando en vigencia la relación laboral; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no ha cancelado a los actores las horas extraordinarias diurnas y nocturnas laboradas por estos y que le corresponden conforme a la norma sustantiva laboral; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de HORAS EXTRAORDINARIAS tiene incoada los Ciudadanos JOSE GILLERMO MONTES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.854.315 y JAVIER AUGUSTO GRIMALDO COLINA, Cedula de Identidad No. 16.552.479 y CONDENA a la sociedad de comercio INVERSIONES WORLD CELL C.A ; a cancelar a la parte actora los conceptos que a continuación se indican, precisan y cuantifican:
RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE JOSE GILLERMO MONTES:
PRIMERO: Respecto a la pretensión del actor respecto a la cancelación de las HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS laboradas, este Tribunal declara procedente tal reclamación dado los hechos admitidos por la demandada, en consecuencia, conforme lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo condena su pago con el recargo del 50% sobre el valor ordinario de la hora trabajada y el salario precisado por el actor en su escrito libelar devengado y laboradas en los siguientes periodos: Del 28 de Marzo de 2006 al 31 de Agosto de 2006: 131 días laborados con valor de la hora extra diurna de Bs.3.557,80, durante el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: 201 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.4.269,37 y, por le periodo comprendido desde el 02 de Mayo de 2007 al 15 de Mayo de 2007,: 12 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.4.269,37; todos sobre la base de 2.5 horas extras diurnas laboradas, hechos estos admitidos por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.2.975.131,77; y así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a la pretensión del actor respecto a la cancelación de las HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS laboradas, este Tribunal declara procedente tal reclamación dado los hechos admitidos por la demandada, en consecuencia, conforme lo establecido en el Articulo 155 Y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo condena su pago con el recargo del 50% mas el 30% del Bono Nocturno; es decir, con incremento del 80% sobre el valor ordinario de la hora trabajada, dado de que el actor laboro media hora nocturna extra, en los siguientes periodos: Del 28 de Marzo de 2006 al 31 de Agosto de 2006: 131 días laborados con valor de la hora extra diurna de Bs.4.269,36, durante el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: 201 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.5.123,25 y, por le periodo comprendido desde el 02 de Mayo de 2007 al 15 de Mayo de 2007: 12 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.5.123,257; todos sobre la base de media hora extra nocturna laboradas, hecho este admitido por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.714.032, 05; y así se establece.-
Correspondiendo en consecuencia cancelar la demandada al Ciudadano JOSE GILLERMO MONTES, la cantidad de Bs. 3.689.163,82, es decir, BsF.3.689,16; por los conceptos laborales demandados; y así se decide.-
RESPECTO A LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE JAVIER AUGUSTO GRIMALDO COLINA:
PRIMERO: Respecto a la pretensión del actor respecto a la cancelación de las HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS laboradas, este Tribunal declara procedente tal reclamación dado los hechos admitidos por la demandada, en consecuencia, conforme lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo condena su pago con el recargo del 50% sobre el valor ordinario de la hora trabajada en los siguientes periodos, y el salario precisado por el actor en su escrito libelar devengado: Del 28 de Marzo de 2006 al 31 de Agosto de 2006: 131 días laborados con valor de la hora extra diurna de Bs.3.557,80, durante el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: 201 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.4.269,37 y, por le periodo comprendido desde el 02 de Mayo de 2007 al 15 de Mayo de 2007,: 12 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.4.269,37; todos sobre la base de 2.5 horas extras diurnas laboradas, hechos estos admitidos por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.2.975.131,77; y así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a la pretensión del actor respecto a la cancelación de las HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS laboradas, este Tribunal declara procedente tal reclamación dado los hechos admitidos por la demandada, en consecuencia, conforme lo establecido en el Articulo 155 Y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo condena su pago con el recargo del 50% mas el 30% del Bono Nocturno; es decir, con incremento del 80% sobre el valor ordinario de la hora trabajada, dado de que el actor laboro media hora nocturna extra, y según el salario precisado por el actor en su escrito libelar devengado y laboradas en los siguientes periodos: Del 28 de Marzo de 2006 al 31 de Agosto de 2006: 131 días laborados con valor de la hora extra diurna de Bs.4.269,36, durante el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007: 201 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.5.123,25 y, por le periodo comprendido desde el 02 de Mayo de 2007 al 15 de Mayo de 2007: 12 dias laborados, con valor de la hora extra diurna en dicho periodo de Bs.5.123,257; todos sobre la base de media hora extra nocturna laboradas, hecho este admitido por la demandada; todo lo cual asciende a al suma de Bs.714.032, 05; y así se establece.-
Correspondiendo en consecuencia cancelar la demandada al Ciudadano JAVIER AUGUSTO GRIMALDO COLINA la cantidad de Bs. 3.689.163,82, es decir, BsF.3.689,16; por los conceptos laborales demandados; y así se decide.-
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, que asciende a la cantidad de BsF.3.689,16; para cada uno de los demandantes, los cuales deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa prevista en el literal c del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a las tasas emanadas del Banco Central de Venezuela computados a partir del 15 de Mayo de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago a los actores; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.-
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 25 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES
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