REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Febrero de 2008
197° y 148°
DP11-L-2007-001552

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PAREDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No.13.820.125
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL PAZ, Inpreabogado No.101.210, ERNESTO DIAZ, Inpre No.66.788 y TOMAS PINTO Inpre No. 86.590.-
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

DE LA RECENSION DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21 de Noviembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Abogado ANGEL PAZ, Inpreabogado No.101.210, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No.13.820.125, contra la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.- En fecha 23 de Noviembre de 2007 se ordenó su revisión a objeto de pronunciarse sobre su admisión, aplicándose en la misma fecha despacho saneador, siendo que, en fecha 09 de enero de 2008, la parte actora, subsano dentro del lapso de ley, corrigiendo el libelo de la demanda en los términos ordenados, siendo en consecuencia admitida la demanda por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2008, ordenándose la notificación de la demandada de autos conforme lo establecido en el Articulo 126 de la L.O.P.T.; notificación esta que se consumo el día 07 de febrero de 2008 con la correspondiente certificación efectuada por el Ciudadano secretario de este Tribunal (folio 18).-
Hoy por hoy, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijo para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 22 de los corrientes por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

y en consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada y revisada la petición del demandante, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda interpuesta, fijándose en dicha acta la oportunidad para motivar y publicar la sentencia definitiva.-
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existe una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS C.A., la cual se inició el 07 de Noviembre de 2005; en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de Oficial de Seguridad; la cual aun no ha finalizado. 2.- Que la parte actora devenga un salario diario de Bs.20.493 y un salario mensual de Bs.614.790,oo.- 3.- Que su patrono no le ha cancelado las horas extraordinarias nocturnas laboradas, siendo que cumple una jornada efectiva de trabajo bajo el horario comprendido desde las 6:00 p.m. a las 6:00 a.m.; es decir, de 12 horas diarias , traducidas en una hora nocturna extraordinaria laborada, por encima de su jornada normal de trabajo.- 4.- Que su patrono tampoco le ha cancelado el beneficio de alimentación durante la prestación de sus servicios; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las horas extraordinarias nocturnas demandadas ni tampoco al beneficio de alimentación reclamado; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No.13.820.125, y condena a la sociedad de comercio SEGURIDAD JOS C.A. a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.654.842,80), es decir, la cantidad de BS.F.5.654,84 , por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas y No Canceladas: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada de autos que el actor laboro una hora extra nocturna durante los periodos que mas abajo se especifican, es claro para este Tribunal declarar su procedencia en derecho, que bajo el imperio del Principio Iura Novit Curia, serán calculadas por este Tribunal como mas adelante se cuantifica y discrimina, de conformidad a lo establecido en los Artículos 202 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que el actor manifiesta que la hora extra laborada, se producía en horario nocturno, por lo que procede su pago calculándose sobre la base del recargo del 50% mas, el 30% de Bono Nocturno, así como, calculada sobre al base del ultimo salario básico diario devengado por actor al momento de la interposición de su demanda, que es la suma de Bs.20.493,oo diarios; ello de cara al criterio que vincula este Tribunal señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo en el juicio seguido por Hernán Rejón contra Clínica Guerra Mas C.A.; por lo que se acuerda su pago de la siguiente forma:
Horas Extras Nocturnas Laboradas por el Actor en el periodo comprendido desde el 07-11-2005 al 12-11-2007:
Salario Básico Diario: Bs.20.493,oo
Jornada: 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Hora Normal: Bs. 1.707,75
Hora Extra Nocturna: Bs. 1.707,75 + 853,87 (Recargo del 50% de la Hora Extra Laborada) + Bs.512,32 ( Recargo 30% del Bono Nocturno) = Bs.3.073,94 Total Hora Extra Nocturna, lo cual multiplicado por 620 horas extras nocturnas laboradas en el periodo supra comprendido, resulta un total a pagar de Bs. 1.905.842,80; y así se decide.-
SEGUNDO: Respecto al beneficio de cesta ticket reclamado por el actor, se declara procedente el mismo, en razón de que constituye un hecho admitido por la demandada de autos que nunca se lo pago al actor, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada; que bajo el imperio del Principio Iura Novit Curia, serán calculadas por este Tribunal conforme a las jornada de trabajo efectivamente cumplida por el actor y precisadas por este en su escrito libelar, folio 3, siendo que este Tribunal establece que la obtención del monto del mismo, se obtuvo de la multiplicación de los días señalados como laborados; determinado por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006, de cumplimiento retroactivo, que será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bs. 46.000,oo; resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs.11.500,oo, los cuales fueron computados desde el día de su ingreso, es decir, 07 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006; lo que totalizan 326 días, que multiplicados por Bs. Bs.11.500,oo, resulta un total a pagar por este concepto la suma de Bs.3.749.000,oo, y así se establece.-
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas comenzaran a causarse los intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Precisando este Tribunal que no se acuerda intereses de mora sobre la suma condenada por cuanto tanto el beneficio de alimentación condenado como las horas extras acordadas, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006; y conforme al ultimo salario básico aplicado para las horas extras acordadas; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 29 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABOG. HAROLYS PAREDES