REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 06 de de Febrero de 2008
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2007-001394

PARTE ACTORA: BENITA CECILIA ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.845.296

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.971.

PARTE DEMANDADA: CENTER SHOES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 2007, bajo el No.11, Tomo 25-A representada por los Ciudadanos GEORGES KHIYAM, titular de la cedula de Identidad No.11.683.881 y MARIAM DE KHIYAMI, titular de la cedula de Identidad No. 11.685.436, representantes legales de la misma. (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 29 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana BENITA CECILIA ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.845.296, debidamente asistida por el profesional del derecho ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.116.971; contra la sociedad de comercio CENTER SHOES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 2007, bajo el No.11, Tomo 25-A representada por los Ciudadanos GEORGES KHIYAMY, titular de la cedula de Identidad No.11.683.881 y MARIAM DE KHIYAMI, titular de la cedula de Identidad No. 11.685.436, representantes legales de la misma; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 30 de Octubre de 2007, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 09 de Enero de 2008.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 23 de Enero de 2008 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 23 de Enero de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 17 de Febrero de 1999 y finalizó el día 28 de Julio de 2007, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 08 años, Cinco (05) meses y 26 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de Vendedora.-
3.-Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo que la demandada en fecha 27 de Agosto de 2007, compareció ante el organismo administrativo por medio de diligencia a objeto de materializar su reenganche, lo cual incumplió.-
4.- Que la demandada no le cancelo sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeuda con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la parte actora con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado,08 años 05 meses y 26 días, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora, suficientemente precisado en su escrito libelar en cada periodo, en el vto del folio 2 y folio 3 y su vuelto; precisando este Tribunal que los días de la antigüedad se computan a partir del tercer mes ininterrumpido de servicios prestado y para los últimos cinco meses laborados se aplica el parágrafo primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde cancelar 616 días por este concepto representados así:
Para el periodo comprendido desde el 17 de Febrero de 1999 al 17 de Febrero de 2000: 45 días multiplicados por el salario integral diario señalado por al parte actora, Bs.4.000,oo, lo que resulta la suma de Bs. 180.000,oo.- Para el periodo comprendido desde el 17 de Febrero de 2000 al 17 de Febrero de 2001: 62 días a razón de Bs.4.800 diarios, lo que resulta la suma de Bs. 297.600. Para el periodo comprendido desde el 17 de Febrero de 2001 al 17 de Febrero de 2002: 64 días a razón de Bs. 5.280,oo diarios, lo que resulta la suma de Bs. 337.920,oo.- Para el periodo 17 de febrero de 2002 al 17 de febrero de 2003: 66 días, a razón de Bs. 7.602,50, diarios, promediado por este Tribunal en razón de los salarios devengados en dicho periodo, lo que resulta la suma de Bs. 501.765.- Por el periodo 17 de Febrero de 2003 al 17 de Febrero de 2004: 68 días, a razón de Bs. 9.816,oo diarios, lo que totaliza la suma de Bs. 667.488,oo.- Para el periodo 17 de Febrero de 2004 al 17 de febrero de 2005: 70 días, a razón de Bs. 12.374,oo diarios, lo que resulta la suma de Bs. 866.180,oo.- Para el periodo 17 de Febrero de 2005 al 17 de febrero de 2006: 72 días, a razón de Bs. 17.078,oo diarios, lo que resulta la suma de Bs. 1.229.616.- Para el periodo 17 de Febrero de 2006 al 17 de febrero de 2007: 74 días, a razón de Bs. 17.078,oo diarios, lo que resulta la suma de Bs. 1.263.772,oo y, para el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 2007 al 17 de julio de 2007: 15 días a razón de Bs.20.493,oo diarios, lo que resulta la suma de Bs.307.395,oo; resultando un total a cancelar por este concepto la suma de
CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs.5.651.136,oo), es decir, la suma de Bs.F.5.651,13; y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no así, la cancelación de salarios caídos por cuanto no se consigna providencia administrativa que haya ordenado cancelar los mismos, ni tampoco se señalan los días respectivos, en razón de ello, es improcedente tal reclamo y así se establece.-
Indemnización de Antigüedad: 150 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 210 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, en el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme lo señala el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la suma de Bs.20.493, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.4.303.530,oo), que expresados en Bs.F se lee: 4.303,53; y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Por la fracción de los últimos 05 meses laborados, que constituyen en ambos conceptos 15.83 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados debidos, los cuales fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, calculados por este Tribunal en razón de que la parte actora solo aporto el salario integral, por lo cual debe ser restado la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, resultando en consecuencia un salario normal de Bs.19.300; resulta un total a cancelar por estos conceptos de Bs. 305.519,oo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas por la fracción de los últimos 05 meses laborados, a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 6.25 días a razón de Bs.19.300,oo; que es el salario promedio devengado por el actor durante dicha fracción, lo que resulta un total a pagar por este concepto de Bs.120.625; conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

DE LA DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana BENITA CECILIA ACOSTA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.845.296 y CONDENA a la sociedad de comercio CENTER SHOES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de Abril de 2007, bajo el No.11, Tomo 25-A, a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs.10.380.810,oo), es decir, DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.10.380,81); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 27 DE JULIO DE 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.
No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.-
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 06 días del mes de Febrero de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TITULAR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. ARTURO CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:05 m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. ARTURO CALDERON