En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano FRANCISCO TABARE, titular de la cédula de identidad No.14.577.416, contra la empresa IARAGIR.
En fecha dos de Marzo de 2007 se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 1 y 4 en tal sentido se señala: NUMERAL 1:” Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado….”NUMERAL 4: …“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.
De conformidad a los numerales indicados el demandante deberá:
1.- Indicar el nombre completo del organismo demandado.
2.-Indicar los hechos que presuntamente dieron origen al despido.
3.- Asimismo, se le hace saber que para futuras actuaciones deberá hacerse asistir de profesional de derecho privado o Procurador del Trabajo.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como al Juez, lo debatido en juicio.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a la partes como al Juez, lo debatido en juicio.
Ahora bien, se hace preciso traer a colación respecto a la figura del Despacho Saneador, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social, en fecha 2-6-2004, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, AA60-S-2004-000280, donde señala:
“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.
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