Se inicio el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado MARIO LUGO, INPREABOGADO No.16.101 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ESCALONA, titular de la cédula de identidad No.15.737.704, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ROYAL C.A, siendo admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 16 de noviembre 2007, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano Antonio Dos Santos Ribeiro, en su carácter de presidente de la empresa demandada, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 27 del expediente.
En fecha 28-01-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora ciudadano el abogado MARIO LUGO, INPREABOGADO No.16.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ESCALONA; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa PANADERIA Y PASTELERIA ROYAL C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 18-08-2004 y finalizó el 01-02-2007.
3- Periodo laborado: dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 18-08-2004 y finalizó el 01-02-2007, periodo laborado: dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como adecuadamente la parte actora lo demando, por lo tanto se condena a pagar a la parte empleadora por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.105,00). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 60 días multiplicados por el salario integral de Enero 2007 (BF.18,22), siendo la cantidad de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F.1.093,00), que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: PREAVISO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 60 días multiplicados por el salario integral de Enero 2007 (BF.18,22), siendo la cantidad de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.F1.093,00),que se condena a pagar a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS: correspondiente al segundo año laborado, de conformidad a la ley son 16 días multiplicados por el salario normal (Bs.15,53) el resultado es DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.F.248,40), monto que se condena a pagar a la empresa perdidosa. ASI SE DECIDE.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es cinco meses para lo cual se dividen los días (17) correspondientes al pago de las vacaciones entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs.F.121,27), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO MESES DÍAS FRACCIÓN TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL BS.
VACACIONES 5 17 1,42 7,10 17,08 121,27


SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado del bono vacacional en proporción al tiempo laborado, en el presente asunto esto es cinco meses para lo cual se dividen los días (9) correspondientes al pago del bono vacacional entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs.64,04), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CONCEPTO MESES DÍAS FRACCIÓN TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL BS.
VACACIONES 5 9 0,75 3,75 17,08 64,04

SEPTIMO: SALARIOS CAÍDOS: de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.742 de fecha 28 de Octubre del 2003, en la cual se estableció el pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (23-5-2007), esto es 112 días multiplicados por el salario normal (Bs.F.17,08), el resultado es MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (BS.F.1.912,96). ASI SE DECIDE.
OCTAVO: INAMOVILIDAD LABORAL, esta juzgadora no acuerda dicho concepto, debido a la confesión del trabajador en su libelo, en la cual señala que laboro hasta el día 01-02-2007, por lo tanto no es acreedor de los salarios hasta el mes de diciembre; la empresa es sancionada con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

NOVENO: SEGURO SOCIAL y LEY DE POLITICA HABITACIONAL: no se acuerda el pago de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social (Seguro Social, Ley de Política Habitacional). Al respecto, es oportuno indicar que no es procedente tal reclamación ante la instancia judicial, toda vez que los mencionados conceptos son propios de la relación de trabajo y las cotizaciones respectivas deben tener lugar mientras el trabajador se encuentra prestando el servicio. Es por ello que al advertir el trabajador que el patrono está incumpliendo con la carga de deducir del salario del trabajador y enterar a los Organismos competentes las cotizaciones, debe acudir ante los mismos a efectuar la denuncia correspondiente, para activar así los mecanismos previstos en las Leyes respectivas, dándose lugar inclusive a la multa del empleador, que le permitan tener acceso al Sistema de Seguridad Social, lo cual es su derecho; en razón de lo cual el demandante tiene la posibilidad de acudir ante los Organismos a exponer la situación, y será ante esa vía que se determinará la procedencia o no de lo reclamado, conforme a las previsiones de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.