El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL MALVESTUTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.152.186, debidamente asistido por la abogada REINA CRIOLLO, INPREABOGADO No.86.641, contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTERNACIONAL O COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL CA, siendo admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 3 de Diciembre 2007, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada en la persona del ciudadano Raúl Ramón Quero, en su carácter de accionista de la empresa demandada, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 31 del expediente.
En fecha 10-01-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la parte actora, mediante sus apoderadas judiciales abogadas REINA CRIOLLO y ZOHA AGUILAR, INPREABOGADO No.86.641 y 102.576; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INTERNACIONAL O COLEGIO INTERNACIONAL SCHOOL CA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante ciudadano PEDRO MANUEL MALVESTUTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No.5.152.186, en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 25-01-1999 y finalizó el 15-12-2006.
3- Periodo laborado: siete (7) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
4.- Cargo desempeñado profesor.
5.- La relación de trabajo termino por renuncia del trabajador actor.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 25-01-1999 y finalizó el 15-12-2006, periodo laborado: siete (7) años, diez (10) meses y veinte (20) días; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como adecuadamente la parte actora lo demando, por lo tanto se condena a pagar a la parte empleadora por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs.1.899,38). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS: correspondiente al segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo año laborado, de conformidad a la ley son 15,16,17,18,19, 20 y 21 días, para un total de 126,00 días por concepto de vacaciones multiplicados por el salario normal (Bs.9,680) el resultado es MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.1.219,68), monto que se condena a pagar a la empresa perdidosa. Sumados a los 7,8,9,10,11,12 y 13, para un total de 70 días multiplicados por el salario normal (Bs.9,680) el resultado es SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs.677,60), monto que se condena a pagar a la empresa perdidosa; para un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs.1.897,28), monto que se condena a pagar a la empresa perdidosa por concepto de vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es diez meses para lo cual se dividen los días (36) correspondientes al pago de las vacaciones entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.290,40), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: CESTA TICKET: este juzgado acuerda lo peticionado por estar ajustado a derecho, en los años laborados y por los días demandados, para un monto total de TRECE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs.F.13.415,81). ASI SE DECIDE.
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