Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano VENANCIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad No.3.089.603, debidamente asistido por la abogada RUTH RODRIGUEZ, INPREABOGADO No.49.095, en contra de la empresa RESGUARDO Y PROTECCION C.A.
En fecha 22-02-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada, así mismo se indico la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada RESGUARDO Y PROTECCION C.A, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada. 2- La relación de trabajo se inició en fecha 13-03-2006 y finalizó el día 01-09-2006 por despido. 3- El ultimo salario diario del trabajador actor fue de Bs.22,666. 4- El cargo desempeñado era de ayudante de vigilante. 5.- Periodo laborado: cinco meses.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 13-03-2006 y finalizó el día 01-09-2006; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo, los cuales están determinados en el escrito libelar con el salario integral, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, por lo tanto se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 777/100 CENTIMOS (Bs.360,777), por concepto de ANTIGUEDAD. ASI SE DECIDE.

Cantidad de Días Salario TOTAL
15 24,051. 360,777.

SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días por este concepto y por preaviso 15 multiplicados por el salario integral, el resultado es SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 296/100 CENTIMOS (Bs.601,296). ASI SE DECIDE.

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones y el bono vacacional en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es cinco meses, para lo cual se dividen los días (22) correspondientes al pago de dicho conceptos entre los doce meses del año y el resultado (1,83) se multiplica por la fracción de tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este monto se multiplica por el salario normal devengado y el resultado es la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.208,00), cantidad que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. ASI SE DECIDE.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: al trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago fraccionado de las utilidades en proporción del tiempo laborado, esto es cinco meses para lo cual se dividen los días (15) correspondientes al pago de dicho concepto entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este monto se multiplica por el salario normal devengado, resultando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 666/100 CENTIMOS (Bs.141,666), cantidad que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.

CUARTO: BONO DE ALIMENTACION: este Tribunal condena este concepto por la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 384/100 CENTIMOS (Bs.1.392,384). ASI SE DECIDE.

Para un total de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CUATRO CON 123/100 CENTIMOS (Bs.2.704,123), monto que se condena a pagar a la parte demandada por los conceptos arriba señalados. ASI SE DECIDE.