Se inicio el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, INPREABOGADO No.116.887, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENOC JARED CHAVEZ FEBRES, titular de la cédula de identidad No.17.800.738, en contra de la empresa MANUFACTURAS JEANS PINTO CA.
En fecha 22-02-2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia que se presento solamente la apoderada judicial de la parte actora, arriba identificada, así mismo se indico la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada MANUFACTURAS JEANS PINTO CA, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber: 1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador accionante en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada. 2- La relación de trabajo se inició en fecha 16-01-2006 y finalizó el día 28-11-2006 por renuncia del trabajador actor. 3- El ultimo salario diario del trabajador actor fue de Bs.25,918. 4- El cargo desempeñado era de ayudante de almacén. 5.- Periodo laborado: diez meses.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD, el trabajador tiene derecho a este concepto desde el día indicado en el libelo como inicio de la relación laboral, esto es el día 16-01-2006 y finalizó el día 28-11-2006 por renuncia del trabajador actor; esta juzgadora considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo, los cuales están determinados en el escrito libelar con el salario integral, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, por lo tanto se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs.1.237,59), por concepto de ANTIGUEDAD. ASI SE DECIDE.
Cantidad de Días Salario TOTAL
45 27,502. 1.237,59.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, en el presente asunto esto es diez meses para lo cual se dividen los días (15) correspondientes al pago de las vacaciones entre los doce meses del año y el resultado (1,25) se multiplica por la fracción de tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este monto se multiplica por el salario normal devengado y el resultado es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.324,00), cantidad que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: al trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago fraccionado de las utilidades en proporción del tiempo laborado, esto es diez meses para lo cual se dividen los días (15) correspondientes al pago de dicho concepto entre los doce meses del año y el resultado (1,25) se multiplica por la fracción de tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este monto se multiplica por el salario normal devengado y el resultado es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.324,00), cantidad que se condena a pagar a la parte demandada por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: HORAS EXTRAS: Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, ha sido clara la Sala de Casación Social, al establecer sobre quien recae la carga de probar las horas extras trabajadas, así, en sentencia de Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, entre otras señaló que “…en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año; de conformidad a lo antes señalado, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de cien horas extras, lo cual representa la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTITRES CON 900/100 CENTIMOS (Bs.323,900). ASI SE DECIDE.
Para un total de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 490/100 CENTIMOS (Bs.2.209,490), monto que se condena a pagar a la parte demandada por los conceptos arriba señalados. ASI SE DECIDE.
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