Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el abogado GUSTAVO GARCIA, INPREABOGADO No.116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YERSURI DAMARIS DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad No.18.183.720, arriba identificada contra la empresa LACTEOS CASA BLANCA C.A, estando dentro del termino legal para su admisión esta Juzgadora considera los siguientes aspectos:
Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
En el caso en examen, la demanda fue incoada por la ciudadana YERSURI DAMARIS DELGADO TORRES, arriba identificada, en su carácter de conyugue del ciudadano FRANCISCO MONTOYA, (fallecido), y de esa unión procrearon una niña de nombre SARAH ANDREINA, como se evidencia del documento que corre inserto al folio 10 del expediente; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fechas 11-10-2005 y 26-10-2006 (Sentencia No.1718, Expediente No.06-1416, Ponencia Magistrado Juan Perdomo) ha señalado que “CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CONOCER DE LAS CAUSAS LABORALES EN LAS CUALES FIGUREN NIÑOS O ADOLESCENTES, CON INDEPENDENCIA DE QUE FIGUREN COMO LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS” por lo tanto, dada la existencia de esta niña o adolescente, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 y por las razones aquí expuestas, declara: Que es incompetente para tramitar y sustanciar la demanda incoada por la ciudadana YERSURI DAMARIS DELGADO TORRES, arriba identificada
|