REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 13 de febrero de 2008
196º y 147º°
ASUNTO: DP11-S-2007-000683
PARTE ACTORA: JAVIER LUBO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.652.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.251.
PARTE DEMANDADA: GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JAVIER LUBO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.652.452, en contra de GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS). A través de esta demanda la accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 18 de septiembre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, celebrándose la audiencia preliminar el 16 de octubre de 2007, y por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia preliminar, este Despacho declaró el desistimiento del procedimiento, sentencia esta revocada por el Tribunal del alzada el cual declaró, en fecha 17 de diciembre de 2007, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar; por lo que, este Juzgado en acatamiento de lo ordenado por la superior instancia dictó auto rector en fecha 16 de enero de 2008, mediante en cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, sin que se notificara a las partes, en aplicación a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vencido el referido lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el accionante, ciudadano JAVIER LUBO LOZADA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.251, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Corresponde en el día de hoy, la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada por lo que, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JAVIER LUBO LOZADA y GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de noviembre de 2005 y finalizó en fecha 10 de julio de 2007.
- Que el cargo que desempeñaba era de músico, amenizando musicalmente el ambiente en GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS).
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. de martes a domingo, teniendo el día lunes como de descanso.
- Que el último salario diario devengado por JAVIER LUBO LOZADA en GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), era de Bs.F. 98,57 diarios.
- Que la relación de trabajo entre JAVIER LUBO LOZADA y GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) finalizó por despido que le fuera informado por el abogado y representante legal de la empresa, Pedro Martínez, quien le informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que por tanto dejara de trabajar con ellos.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado incumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por el accionante demandada JAVIER LUBO LOZADA, antes identificado, que fue despedido en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al salario alegado por el accionante: Por cuanto se materializó por parte de la demandada el reconocimiento del hecho alegado por el accionante JAVIER LUBO LOZADA, en cuanto al salario mensual y diario que alegó devengar en la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), se establece para todos los efectos legales derivados de esta decisión el salario del accionante en Bs.F. 98,57 diarios, esto es Bs. F. 2.957,10. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Alegó el ciudadano JAVIER LUBO LOZADA, que se desempeñaba como músico, amenizando el ambiente en GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), alegato este que no fue controvertido por la demandada y por tanto quedó admitido por esta al no comparecer a la audiencia preliminar, en tal razón se tiene como cierto que el accionante JAVIER LUBO LOZADA, trabajó como músico en la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) durante la relación de trabajo que quedó como admitida. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: En base a las consideraciones supra explanadas, en cuanto a la admisión por parte de la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS)
del alegato formulado por el ciudadano JAVIER LUBO LOZADA, quien manifestó en su libelo de demanda cumplir un horario que se iniciaba a las 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. de martes a domingo, teniendo el día lunes como día de descanso, se tiene como cierto y en tal razón es ese el horario del accionante. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Sobre la solicitud de reenganche: De acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido alegado por el accionante que fue despedido en forma injustificada en fecha 10 de julio de 2007 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante estos Tribunales fue formulada en fecha 13 de julio de 2007, se declara tempestiva, de acuerdo a la disposición legal antes referida. De igual forma
SEXTO: Sobre los salarios caídos demandados en el libelo de la demanda: Como consecuencia legal, habiendo ocurrido admisión del alegato de despido formulado por el accionante JAVIER LUBO LOZADA y que el despido fue injustificado, habiendo éste solicitado en forma oportuna el reenganche y pago de sus salarios caídos, todo lo cual deriva de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, se originaron los salarios caídos, que en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 debe calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada, que en el presente caso fue el 18 de septiembre de 2007, hasta el efectivo reenganche del accionante a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando antes del despido a que se contrae el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JAVIER LUBO LOZADA y condena a la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) a reenganchar a la accionante en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de modo y lugar en que esta se venia desempeñando para el momento del irrito despido del que fue objeto y a pagar los salarios caídos que se generen desde la fecha 18 de septiembre de 2007 hasta que ocurra el efectivo reenganche del accionante a su puesto de trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 305 del 28 de mayo de 2005, en el cual expresamente señala:
“…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá el vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”.
Se le advierte a la parte demandada que de no reenganchar al accionante JAVIER LUBO LOZADA de acuerdo a las consideraciones supra explanadas, se continuaran generando los salarios caídos hasta que ocurra o bien la persistencia en el despido por parte de la demandada de acuerdo a los parámetros legales contenidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien el desistimiento por parte del accionante . Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 13 días del mes de febrero de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 13 de febrero de 2008
196º y 147º°
ASUNTO: DP11-S-2007-000683
PARTE ACTORA: JAVIER LUBO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.652.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.251.
PARTE DEMANDADA: GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JAVIER LUBO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.652.452, en contra de GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS). A través de esta demanda la accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 18 de septiembre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007, celebrándose la audiencia preliminar el 16 de octubre de 2007, y por cuanto la parte actora no compareció a la audiencia preliminar, este Despacho declaró el desistimiento del procedimiento, sentencia esta revocada por el Tribunal del alzada el cual declaró, en fecha 17 de diciembre de 2007, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar; por lo que, este Juzgado en acatamiento de lo ordenado por la superior instancia dictó auto rector en fecha 16 de enero de 2008, mediante en cual fija la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, sin que se notificara a las partes, en aplicación a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vencido el referido lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el accionante, ciudadano JAVIER LUBO LOZADA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ AUDILIO LUBO PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.251, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Corresponde en el día de hoy, la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada por lo que, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JAVIER LUBO LOZADA y GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de noviembre de 2005 y finalizó en fecha 10 de julio de 2007.
- Que el cargo que desempeñaba era de músico, amenizando musicalmente el ambiente en GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS).
- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. de martes a domingo, teniendo el día lunes como de descanso.
- Que el último salario diario devengado por JAVIER LUBO LOZADA en GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), era de Bs.F. 98,57 diarios.
- Que la relación de trabajo entre JAVIER LUBO LOZADA y GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) finalizó por despido que le fuera informado por el abogado y representante legal de la empresa, Pedro Martínez, quien le informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que por tanto dejara de trabajar con ellos.
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono de que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado incumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por el accionante demandada JAVIER LUBO LOZADA, antes identificado, que fue despedido en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto al salario alegado por el accionante: Por cuanto se materializó por parte de la demandada el reconocimiento del hecho alegado por el accionante JAVIER LUBO LOZADA, en cuanto al salario mensual y diario que alegó devengar en la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), se establece para todos los efectos legales derivados de esta decisión el salario del accionante en Bs.F. 98,57 diarios, esto es Bs. F. 2.957,10. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Alegó el ciudadano JAVIER LUBO LOZADA, que se desempeñaba como músico, amenizando el ambiente en GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS), alegato este que no fue controvertido por la demandada y por tanto quedó admitido por esta al no comparecer a la audiencia preliminar, en tal razón se tiene como cierto que el accionante JAVIER LUBO LOZADA, trabajó como músico en la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) durante la relación de trabajo que quedó como admitida. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: En base a las consideraciones supra explanadas, en cuanto a la admisión por parte de la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS)
del alegato formulado por el ciudadano JAVIER LUBO LOZADA, quien manifestó en su libelo de demanda cumplir un horario que se iniciaba a las 7:00 p.m. hasta las 2:00 a.m. de martes a domingo, teniendo el día lunes como día de descanso, se tiene como cierto y en tal razón es ese el horario del accionante. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Sobre la solicitud de reenganche: De acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido alegado por el accionante que fue despedido en forma injustificada en fecha 10 de julio de 2007 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante estos Tribunales fue formulada en fecha 13 de julio de 2007, se declara tempestiva, de acuerdo a la disposición legal antes referida. De igual forma
SEXTO: Sobre los salarios caídos demandados en el libelo de la demanda: Como consecuencia legal, habiendo ocurrido admisión del alegato de despido formulado por el accionante JAVIER LUBO LOZADA y que el despido fue injustificado, habiendo éste solicitado en forma oportuna el reenganche y pago de sus salarios caídos, todo lo cual deriva de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, se originaron los salarios caídos, que en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 debe calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada, que en el presente caso fue el 18 de septiembre de 2007, hasta el efectivo reenganche del accionante a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando antes del despido a que se contrae el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JAVIER LUBO LOZADA y condena a la demandada GAME TECH AMERICAS C.A. (BINGO LAS AMERICAS) a reenganchar a la accionante en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de modo y lugar en que esta se venia desempeñando para el momento del irrito despido del que fue objeto y a pagar los salarios caídos que se generen desde la fecha 18 de septiembre de 2007 hasta que ocurra el efectivo reenganche del accionante a su puesto de trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 305 del 28 de mayo de 2005, en el cual expresamente señala:
“…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá el vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”.
Se le advierte a la parte demandada que de no reenganchar al accionante JAVIER LUBO LOZADA de acuerdo a las consideraciones supra explanadas, se continuaran generando los salarios caídos hasta que ocurra o bien la persistencia en el despido por parte de la demandada de acuerdo a los parámetros legales contenidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien el desistimiento por parte del accionante . Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 13 días del mes de febrero de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
|