REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: DP11-S-2007-000143


PARTE ACTORA: ciudadano WILLIAMS AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.363.581.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 11 de febrero de 2008, el alguacil ANIBAL ALVARADO, consigna la notificación del despacho saneador hecha al actor, la cual fue practicada en el domicilio procesal del demandante en fecha 28 de enero de 2008 y que fue recibida por la ciudadana GENESIS MARTINEZ, quien manifestó ser Familiar del demandante de autos.

Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 28 de enero de 2008 y hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano WILLIAMS AVILA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.363.581, contra la empresa CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., por concepto de calificación de despido, se ordena el cierre y archivo del expediente.


LA JUEZ


ABG. SORY MAITA GONZALEZ




EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON