REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 27 de febrero de 2008
197º y 148º°
ASUNTO: DH11-X-2008-000011
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2007-001287

Vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.584, mediante la cual solicita se declaré la revocatoria de las mediadas cautelares acordadas en el presente expediente, medidas estas solicitadas por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL HERNANDEZ, EMILIO CHESTARY y ERNESTO RAFAEL AREVALO, plenamente identificados en autos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Amén del vencimiento del lapso para el ejercicio de los recursos que ha bien tuviere interponer el solicitante, contra la decisión que emanó de este Tribunal respecto a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y embargo de bienes muebles, lapso este que ha transcurrido con creces, este Juzgado, en ejercicio de las facultades rectoras y de la prerrogativa establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera invocar en forma subsidiaria la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello si, de oficio o por argumento del peticionante observara que existen elementos determinantes para dejar sin efecto las medidas acordadas, más sin embargo no es esa la situación que se presenta en el presente caso, en el cual, quien aquí decide, evalúo y consideró los alegatos esgrimidos en la demanda y verificó la existencia de los requisitos de procedencia para acordarlas, no pretendiendo con ello realizar un pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.
En conclusión, resulta forzoso destacar, que forma parte de la función judicial, no sólo declarar el derecho, sino también prevenirlo y por ello los jueces se encuentran provistos de mecanismos judiciales que, a solicitud de parte, pueden ser activados con ese objetivo, actividad esta que forma parte del ejercicio de la tutela judicial efectiva, traducida en la acción preventiva que impide que la voluntad del estado, expresada a través de la sentencia definitivamente firme, quede ilusoria.
Respecto al alegado del apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, en cuanto a la inexistencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas, observa esta juzgadora que, la exigibilidad legal se circunscribe a dos elementos, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que es necesario repasar las características de la medida cautelar, en la que se destaca que su concesión u otorgamiento no requiere como fase previa, un contradictorio y que, su procedencia no involucra un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En el caso bajo estudio, esta Juzgadora encontró elementos de convicción respecto a los requisitos supra señalados, por cuanto los accionantes manifiestan que entre las empresas DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) y DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA), se generó una sustitución de patrono y se pretende establecer una solidaridad pasiva entre éstas, conjuntamente con las personas naturales, EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA. En tal razón, solicitan las medidas cautelares señalando bienes de todos los demandados, esto es ELECTRICA C.A. (DISELCA), EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA. Adicionalmente presentan documentación respecto a la negociación de venta que existió entre la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) y el ciudadano ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, esto es traspaso de propiedades del identificado como patrono inicial (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) ) y el ciudadano ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA., quien, según el argumento de los accionantes, continuo pagando el salario de éstos, luego del supuesto cierre de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET). Como puede observarse, existe materia de fondo sobre la cual decidir, para determinar si efectivamente a los accionantes les corresponden los derechos que se atribuyen, si DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y los ciudadanos EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, son realmente los deudores de esos derechos y si en último lugar la sentencia definitivamente firme recae sobre el patrimonio de estos accionados, más no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto, pero si le es obligatorio preservar la ejecución del fallo, en caso de que este le favorezca a los accionantes y vista la transmisión de propiedad del identificado como patrono inicial (DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METÁLICOS C.A. (DIPROMET) ), negociaciones éstas que han sido ratificadas por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA esta Juzgadora, decide:

1.- Ratificar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2007, esto es medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de los demandados DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados EDUARDO JOSÉ SALOMONE SPIROW, DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA, que se identifican a continuación:

A).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, ubicados en la avenida Aragua (antes calle El Ganado), Nro. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE:En quince (15) metros con calle uno (1); SUR: En quince (15) metros con calle El Ganado; ESTE: En sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,90) con terreno de Nicolás Udelma y, por el OESTE: En sesenta y nueve metros con diez centímetros (69,10) con terreno de Roberto Pérez. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2007, bajo el Nro. 13, folio 76 al folio 82, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre de este año.

B).- Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales distinguidos con los números A1 y A2, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancour”, Zona Industrial San Vicente, Maracay, estado Aragua y se encuentran alinderados así: LOCAL INDUSTRIAL A1: NORTE: Con vía de acceso y estacionamiento en una longitud de dieciocho (18) metros (18,00), SUROESTE: Con el local Nro. 3 en una longitud de dieciocho (18) metros; SURESTE: Con zona verde a una longitud de dieciocho (18) metros; NOROESTE: Con zona verde y estacionamiento en una longitud de dieciocho (18) metros. A dichos locales le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento a cada uno, ubicados a los alrededores de la macro edificación, distinguidos con los Nros. 19-1, 20-1 y 12-2, 13-2 respectivamente. Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costas de Oro de estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 24, folio 200 al folio 209, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de ese año.


2.- Declara improcedente la solicitud de revocatoria formulada por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA) y ZEDEM ABDON LLANOS MANCERA. ASÍ SE DECIDE.

Con el ejercicio de la facultad conferida en la norma contenida en el artículo 137 de la antes mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende con el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, no prejuzga esta Juzgadora sobre el fondo de la causa y así queda establecido.


LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON