REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 06 de febrero de 2008
197º y 148º°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2007-001479

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MATA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.386.520, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.242.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 28, tomo 11-A y y solidariamente a SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nro. 50, tomo 96-1 (NO COMPARECIERON).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYERON)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JOSÉ LUIS MATA MORENO contra MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) y solidariamente contra SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A. antes plenamente identificados, cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 23 de enero de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOSÉ LUIS MATA MORENO MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) y solidariamente SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de diciembre de 2003 y finalizó en fecha 05 de febrero de 2005.

- Que la relación de trabajo entre un (1) año y dos (2) meses.

- Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por JOSÉ LUIS MATA MORENO en SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A. era de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.707,80) esto es once (11,00) bolívares fuertes.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que la relación de trabajo que existió entre JOSÉ LUIS MATA MORENO SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por el accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2005 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por JOSÉ LUIS MATA MORENO y en tal razón ordenó a SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A. s u reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha 26 de octubre de 2006 se trasladó el funcionario Gerardo Torin a objeto de materializar el reenganche ordenada do por la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible por cuanto la demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) y solidariamente SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A. se negó a reenganchar a la hoy accionante.

- Que por haber sido despedida injustificadamente el ciudadano JOSÉ LUIS MATA MORENO las demandadas solidarias deben indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –


- Que como consecuencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos las demandadas adeudan al accionante los salarios caídos generados en el procedimiento administrativo.


Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Señala el accionante JOSÉ LUIS MATA MORENO, haber laborado para la empresas SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (SERGETTCA), empresa ésta que procedió a despedirlo en fecha 05 de febrero de 2005, adicionalmente señala el accionante que el ciudadano MANUEL ENRIQUE MIJARES BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.824.180, quien es presidente de la demandada SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (SERGETTCA) y socio de la demandada MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA), por otro lado, observa esta Juzgadora, del recaudo probatorio acompañado al escrito libelar, que en fecha 26 de octubre de 2006, el funcionario del trabajo Gerardo Torin se trasladó a la sede de la empresa SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (SERGETTCA), con el objeto de practicar la ejecución forzosa de la providencia administrativa, procediendo a firmar el acta respectiva el representante legal de la demandada, firma a la cual acompañó el sello de la empresa el ciudadano MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA). De igual forma, observa quien aquí decide que el cartel de notificación emitido para las demandadas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) y solidariamente SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. y solidariamente fue recibido y sellado con el sello de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA), por lo cual y en virtud del alegato de solidaridad esgrimido por la parte actora y no desvirtuado por las demandadas, se reconoce la solidaridad entre las demandadas MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) y SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL , C.A. respecto a las derechos laborales del ciudadano JOSÉ LUIS MATA MORENO. Así se decide.

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de un (1) año y dos (2) meses, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo declara ajustado a derecho ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs. seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con once céntimos (Bs. F. 646,11) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

2003-2004
MES SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD
ENERO 11,00 0,21 0,46 11,67 0 0,00
FEBRERO 11,00 0,21 0,46 11,67 0 0,00
MARZO 11,00 0,21 0,46 11,67 0 0,00
ABRIL 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
MAYO 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
JUNIO 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
JULIO 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
AGOSTO 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
SEPTIEMBRE 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
OCTUBRE 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
NOVIEMBRE 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
DICIEMBRE 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36
TOTALES 45 525,25
DIAS ADICIONALES 0,00
TOTAL 525,25


2004-2005

ENERO 11,36 0,25 0,47 12,09 5 60,43
FEBRERO 11,36 0,25 0,47 12,09 5 60,43
TOTALES 10 120,86
DIAS ADICIONALES 0,00
TOTAL 120,86
TOTAL GENERAL 646,11



CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al primer año y la fracción de cada uno correspondiente al segundo año: Observa esta Juzgadora que el accionante demanda 17 días por ambos conceptos siendo lo correcto, en aplicación de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días por concepto de disfrute y siete (7) días por concepto de bono vacacional, esto es veintidós (22) días, por lo cual se desestiman los días demandados y se condena a la demandada a pagar veintidós (22) días. Ahora bien en cuanto a la fracción demandada, señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada no así los días demandados, por cuanto le corresponden exactamente cuatro (4) días en sumatoria de la fracción de ambos concentos y en tal se condena a la demandada a pagar 26 días en base al salario demandado de Bs. 10.707,80, esto es Bs.F. 11,00, lo que es igual a Bs. 286,00. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades y la fracción correspondiente a los últimos dos (2) meses trabajados: Aplicando la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el derecho esgrimido y el cómputo de los días correspondientes, no así respecto al monto demandado por cuanto matemáticamente la multiplicación de 17,5 días por el salario de Bs. 10.707,80 arroja un resultado de Bs. 187.386,50, esto es ciento ochenta y siete bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 187,38), cantidad esta por la cual se condena a la demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que JOSÉ LUIS MATA MORENO MANTENIMIENTO alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de novecientos siete mil bolívares fuertes (Bs. 907,00) de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, lo que arroja un total por el cual se condena a la accionada. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
30 días 45 días Bs.F. 12,09 Bs. F. 907,00

SÉPTIMO: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, providencia administrativa que fue ejecutada en fecha 26 de octubre de 2006, no siendo acatada por parte de la demandada, esta Juzgadora condena a la accionada antes identificada a pagarle al accionante la cantidad de ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs.F. 8.894,00) de acuerdo a los parámetros establecidos en la demanda, esto es desde la fecha del despido, tal cual fue ordenado por la providencia administrativa, hasta la oportunidad en que hubo de parte de la demandada la persistencia en el despido, es decir hasta el 26 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por JOSÉ LUIS MATA MORENO en contra de MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL, C.A. (MISICA) y solidariamente SERVICIOS GENERALES DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. a pagar la cantidad de diez mil novecientos veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 10.920,49) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y utilidades fraccionadas, pago por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON






En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON