REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 07 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO : DP11-L-2005-000972
Consignado como ha sido el informe encomendado por este Tribunal a los ciudadanos Franklin Echenagucia y Alejandra Vieira, en su condición de expertos contables, sobre la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de diciembre de 2007 y encontrarse esta Juzgadora dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, lo hace en los siguientes términos:
Basa la empresa demandada y condenada HOLCIM (VENEZUELA) C.A. el reclamo sobre la experticia complementaria del fallo principalmente en la inconformidad con la aplicación de las diferentes convenciones colectivas que rigieron durante la vigencia de la relación de trabajo alegada y declarada con lugar, en la determinación de los montos correspondientes a los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por cuanto considera la reclamante que si el texto de la parte dispositiva de la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral, estableció que los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, se pagarán así: Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede la experto aplicar las cláusulas que sobre esos conceptos rigen en las diferentes convenciones colectivas. Sin embargo, considera esta Juzgadora que si bien es cierto ese texto forma parte del contenido de la sentencia, no es menos cierto que el mismo texto contempla expresamente:
“…En consecuencia este Tribunal de Alzada…sic… establece que efectivamente la relación que unió a las partes desde el año 1995, 1996 y 1997 hasta el 14 de junio de 2005, fue de naturaleza laboral…sic… Y como consecuencia de ello debe la parte accionada cancelar a los demandantes los conceptos que se derivan de la relación laboral existente, conforme a la normativa laboral vigente…”
De igual forma, del texto de la sentencia, en su parte motiva, puede desprenderse como la juez de alzada, analizadas las actas procesales, concluye en la naturaleza laboral de la relación alegada por los accionantes JOSÉ GREGORIO OLIVEROS GÓMEZ, CARLOS AGUSTIN RIVAS, CATALINO BENIGNO ZAPATA OSORIO, FRANKLIN PLAZOLA RONDÓN, ALBERTO JOSÉ BRAVO, JOSÉ HUMBERTO MATUTE, PROSPERO ANTONIO CABEZA FIGUEROA, MANUEL JOSÉ PIMENTEL MONSALVE, JAVIER CELESTINO TORO, FREDDY MANUEL RUIZ VASQUEZ, LUIS YOEL PLAZOLA RONDÓN y ANGEL CUSTDIO RUIZ BLANCO, plenamente identificados en autos; por lo que corresponde a quien aquí decide en fase de ejecución invocar el principio universal de derecho humanitario que prohíbe la discriminación, que llevado al mundo del derecho laboral implica la norma de igual trabajo igual salario. No considera esta Juzgadora que existe disparidad entre los dicho por la Juez de alzada en la dispositiva del fallo y lo expuesto en su parte motiva; la dispositiva es la consecuencia de lo que motivó el fallo, la convicción de que son trabajadores los accionantes. Por tal razón no puede menos que entenderse que partiendo de la convicción a la que le llevó el análisis de los elementos probatorios sobre la naturaleza laboral de la relación entre los accionante antes identificados y la demandada, les corresponde la aplicación de las convenciones colectivas de acuerdo a lo demandado, entendiendo en armónica aplicación del principio in dubio pro operario, que las referencias hechas a las disposiciones legales en la parte dispositiva de la sentencia, no menoscaban el derecho a ser beneficiado con la aplicación de las convenciones colectivas que por ser trabajadores les corresponde en pleno derecho.
En tal sentido, encuentra esta juzgadora ajustado a derecho el criterio establecido tanto en la experticia complementaria del fallo como en el informe presentado, y los cálculos matemáticos empleados en su realización.
En tal razón y hechas las consideraciones antes explanadas, esta Juzgadora acoge en todo su contenido la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gladys Sandoval, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que ha continuación se explanan:
Para FRANKLIN PLAZOLA RONDÓN, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para CARLOS AGUSTIN RIVAS, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para ALBERTO JOSÉ BRAVO, la cantidad de Bs. F.55.389,14; para LUIS YOEL PLAZOLA RONDÓN la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para JOSÉ HUMBERTO MATUTE, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para PROSPERO ANTONIO CABEZA FIGUEROA, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para JAVIER CELESTINO TORO, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para FREDDY MANUEL RUIZ VASQUEZ, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para ANGEL CUSTDIO RUIZ BLANCO, la cantidad de Bs. F. 55.389,14; para CATALINO BENIGNO ZAPATA OSORIO, la cantidad de Bs. F. 51.675,13; para MANUEL JOSÉ PIMENTEL MONSALVE, la cantidad de Bs. F. 51.675,13 y para JOSÉ GREGORIO OLIVEROS GÓMEZ, la cantidad de Bs. F. 46.928,52. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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