REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : DP11-L-2008-000108
Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala, cito:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
Por lo que esta Juzgadora, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e invocando la norma antes citada, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.367, dictada el 11 de octubre de 2005, ratificado en fecha 26 de octubre de 2006, caso Lugo y otros contra Constructora Nase C.A. y PDVSA Petróleo S.A., se pronunció respecto a cuáles Tribunales correspondía el conocimiento de las causas de índole laboral en que estuviera involucrados niños u adolescentes, estableciendo que necesariamente lo eran los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que la parte actora en el presente expediente, ciudadana MERCEDES MARÍA PEREIRA SUAREZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.824.350, manifiesta demandar al ciudadano DOMINGO PÉREZ, actuando en representación de sus propios intereses y los de su hijo KELVIS ENRIQUE COLMENARES PEREIRA, por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían a su difunto concubino CARLOS ENRIQUE COLMENARES LINARES, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, amparada en las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 y por las razones aquí expuestas Declina la Competencia por la materia y en tal razón declara: Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana MERCEDES MARÍA PEREIRA SUAREZ, en su propio nombre y en nombre de su hijo KELVIS ENRIQUE COLMENARES PEREIRA y que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda son los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad, en consecuencia, se le ordenara remitir los autos, vencido como sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por vía de analogía y a través de las prerrogativas concedidas mediante el antes citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON
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