Vista la demanda por Accidente de trabajo, intentada por la Ciudadana ANAIR ESPERANZA ARAUJO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.741.646, actuando en su carácter de derechohabiente, en virtud de su carácter de concubina del de cuyus JOSÉ FRANCISCO HIDALGO GARCÍA, quien a su vez es la madre de los niños de 4 y 1 año respectivamente, llamados ALEJANDRO FRANCISCO JOSÉ Y GABRIEL JOSÉ HIDALGO ARAUJO, quienes también son derechohabientes del de cuyus JOSÉ FRANCISCO HIDALGO GARCÍA, en virtud de ser descendientes del mismo, en contra de la empresa mercantil SERVICIOS AVÍCOLA C.A. (SERAVICA); este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la persona que presenta la presente demanda se presenta como única demandada en el presente asunto, sin embargo en la narrativa de los hechos del mismo señala que la ciudadana demandante ANAIR ESPERANZA ARAUJO RENGIFO, actuando en su carácter de concubina demanda en su propio nombre y exceptúa de este proceso a los niños que procreó junto con el fallecido JOSÉ FRANCISCO HIDALGO GARCÍA, es por lo que este Tribunal teniendo en cuenta, que como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “ el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, en incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento, es por lo que este Tribunal estando la presente causa en la fase de sustanciación considera que son partes también los niños mencionados en el libelo de demanda quienes además en su condición de sujetos de Derecho consagrado en nuestra carta magna y la Ley orgánica para la protección del Niño, y del Adolescente, considera que deben ser los tribunales de protección quienes están facultados para darles esa protección jurisdiccional, en consecuencia éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, por cuanto son los Tribunales Especiales competentes para conocer de la presente causa y en consecuencia determina que como la declinatoria de competencia se puede ejercer en el caso en cuestión de de oficio, y que es además por cuanto el tema de la competencia es un asunto que atañe al Orden Público, y revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora de Oficio pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:

Es importante enfatizar con relación a la Competencia, que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento, ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dejado establecido en reiteradas Jurisprudencias y en especial la del 11 de Octubre del 2005, y ratificada en el asunto signado bajo el Nro. Nro. AA60-S-2006-001134, SENTENCIA Nro. 1720, donde se pronunció respecto a las demandas en las que estén involucrados niños niñas o adolescentes, expresando:

“…ahora bién, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el Art. 115 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dispone respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pacivos…”

“En consecuencia de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y la jurisprudencia trascrita ut supra; ésta Sala considera que los Tribunales Especiales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio”


En el caso especifico se evidencia que de la relación concubinaria entre la ciudadana ANAIR ESPERANZA ARAUJO RENGIFO, con el fallecido ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO GARCÍA, quedó una descendencia constituido por dos niños de 4 y 1 año respectivamente que reciben por nombre ALEJANDRO FRANCISCO JOSÉ Y GABRIEL JOSÉ HIDALGO ARAUJO. Verificándose además que la citada actora se encuentra debidamente asistido por profesional de la Abogacía ANA YOLET NIEVES TORTOLERO, Inscrita en el I.P.S.A. Nro. 74.027; por lo que éste Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante los Jurisdicción de Protección, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, no pudiendo demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que no es competente por la materia, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Declina la Competencia por la Materia y declara:
1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana ANAIR ESPERANZA ARAUJO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.741.646, actuando en su carácter de derechohabiente, en virtud de su carácter de concubina del de cuyus JOSÉ FRANCISCO HIDALGO GARCÍA, quien a su vez es la madre de los niños de 4 y 1 año respectivamente, llamados ALEJANDRO FRANCISCO JOSÉ Y GABRIEL JOSÉ HIDALGO ARAUJO, quienes también son derechohabientes del de cuyus JOSÉ FRANCISCO HIDALGO GARCÍA, en virtud de ser descendientes del mismo, en contra de la empresa mercantil SERVICIOS AVÍCOLA C.A. (SERAVICA) 2°.- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.