En el día de hoy lunes 19 de Febrero de 2008, siendo la 02:30 p.m., ha solicitud de ambas partes en el presente proceso a los fines de anticipar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada en el presente proceso, comparecen las partes supra identificadas. La ciudadana jueza declara abierto el acto e instó a las partes a continuar con las conversaciones. En este estado se deja constancia que el Apoderado de la Parte Actora abogado en ejercicio FRANCISCO ASDRÚBAL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.434.062, Inpreabogado 94.841, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos LUÍS ILDEMARO ALEJO y CARLOS ANDRÉS CASTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad números V-7.180.952 y V-8.488.606, respectivamente, quien a los efectos de este documento se denominara EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes: PRIMERA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, declara que sus apoderados prestaron servicios laborales para el ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES, identificado en autos, y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., igualmente identificada en autos, como chóferes de transporte de carga, de la siguiente forma: LUÍS ILDEMARO ALEJO, desde el 10 de Mayo de 2004 hasta el 23 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo, y CARLOS ANDRÉS CASTILLO, desde el 08 de Febrero de 2006 hasta el 23 de Diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo. Señala igualmente el APODERADO DE LOS DEMANDANTES, que tanto el ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., mantenían relaciones comerciales con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., específicamente mediante un contrato de transporte de carga con la mencionada empresa, siendo que la actividad de sus mandantes como trabajadores la desarrollaron transportando mercancías pertenecientes a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., bajo la dependencia y en unidades de transporte (camiones), propiedad de los patronos de sus mandantes ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., en tal virtud considera EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, que la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., es solidariamente responsable conjuntamente con sus patronos de las obligaciones laborales que se generaron a favor de sus mandantes, todo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 55 de la Ley Orgánica y articulo 56 de la misma Ley, por ser la actividad de la beneficiaria del servicio NESTLE VENEZUELA S.A., conexa e inherente con la actividad de la contratista, es decir, los patronos de sus mandantes. Así mismo señala EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, que los patronos de su mandantes ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., a pesar de estar debidamente notificados en el presente procedimiento. SEGUNDA: Declara así mismo EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, que los patronos de su mandantes ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., al término de la relación laboral no le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos que legítimamente le correspondían. Es por ello que reclaman en su libelo de demanda a sus patronos JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.R.L., y solidariamente a la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., lo correspondiente a: El ciudadano LUÍS ILDEMARO ALEJO: A) Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.6.404.559,20, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.6.404,56; B) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.819.237,oo, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.819,24; C) Por concepto de utilidades vencidas, conforme a la Ley, la cantidad de Bs.1.383.928,35, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.1.383,93; D) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.2.184.285,36, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.2.184,29; E) Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.5.684.520,oo, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.5.684,52; todo lo cual arroja la cantidad de Bs.16.476.529,21, que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de BsF.16.476,53; El ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTILLO: A) Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.705.356, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.1.705,36; B) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.55.200,64, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.55,20; C) Por concepto de utilidades vencidas, conforme a la Ley, la cantidad de Bs.446.428,50, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.446,43; D) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.654.642,75, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.654,64; E) Por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.273.808,oo, que expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de BsF.2.273,81; todo lo cual arroja la cantidad de Bs.5.135.435,90, que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de Bs. F. 5.135,44. TERCERA: LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA por su parte rechaza la reclamación hecha por LOS DEMANDANTES, por cuanto: 1) La co-demandada solidaria, no es solidariamente responsable con el ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de las obligaciones que señala el apoderado de los demandantes les adeudan estos. 2) La co-demandada solidaria jamás a tenido relación comercial con el ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES, por lo cual es totalmente improcedente que se pretenda establecer una solidaridad con el referido ciudadano, por unas supuestas obligaciones laborales, que según el apoderado de los demandantes, les adeuda el mencionado ciudadano. 3) Si bien, si mantuvo una relación comercial con la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, esta se mantuvo hasta el mes de Diciembre de 2006, siendo totalmente falso, que la actividad u objeto de la co-demandada solidaria, el cual es la elaboración y manufactura de alimentos, tenga conexidad o inherencia con la actividad u objeto de la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, los cuales según el actor se dedica al transporte de carga, por lo cual al no existir en el presente caso la conexidad o inherencia que se alega improcedentemente, no existe tampoco la pretendida y negada solidaridad, en virtud de lo cual la co-demandada solidaria no es responsable para con los demandantes de ninguna obligación laboral, y menos las que señalan en su libelo de demanda 4) En virtud de que los demandantes jamás prestaron servicios para la co-demandada solidaria, ni tampoco existe la solidaridad alegada por los demandantes, esta no le adeuda a los mismos, concepto laboral alguno, y menos los demandados, por lo cual es improcedente y contraria a derecho la acción incoada en contra de la co-demandada solidaria. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante cualquier Tribunal o cualquier acción en contra de LA CO-DEMANDA SOLIDARIA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas de los ciudadanos LUÍS ILDEMARO ALEJO y CARLOS ANDRÉS CASTILLO; LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA Y EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones en lo siguiente: LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA conviene en cancelar en este acto: Al ciudadano LUÍS ILDEMARO ALEJO, supra identificado, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.651,26) que es el monto de la presente transacción en relación al mismo, y que recibe en este acto su apoderado mediante cheque de gerencia a favor del primero de los nombrados, signado con el numero 00134590, girado en contra del Banco Provincial, de fecha 15 de Febrero de 2008, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional; Al ciudadano CARLOS ANDRES CASTILLO, supra identificado, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.566,53), que es el monto de la presente transacción en relación al mismo, y que recibe en este acto el apoderado de los demandantes mediante cheque de gerencia a favor del primero de los nombrados, signado con el numero 00134587, girado en contra del Banco Provincial de fecha 15 de Febrero de 2008, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional. QUINTA: El valor total de la presente transacción expresada en la cláusula cuarta como ya se dijo es de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.217,79), que en este acto EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES y en nombre de estos, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara haber recibido, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, deja constancia y acepta que ciertamente la CO-DEMANDADA SOLIDARIA, no es solidariamente responsable con el ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de las obligaciones que reclaman en su demanda. Así mismo EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES acepta que la actividad u objeto de la co-demandada solidaria, el cual es la elaboración y manufactura de alimentos, no tiene conexidad o inherencia con la actividad u objeto de la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cual según los demandantes se dedican al transporte de carga, por lo cual al no existir en el presente caso la conexidad o inherencia que se alega, no existe tampoco la solidaridad alegada, en virtud de lo cual la co-demandada solidaria no es responsable para con los demandantes de ninguna obligación laboral, y menos las que señalan en el libelo de demanda, por lo cual y en virtud de que los demandantes jamás prestaron servicios para la co-demandada solidaria, ni tampoco existe la solidaridad alegada por los demandantes, esta no le adeuda a los mismos, concepto laboral alguno, y menos los demandados, lo cual acepta el apoderado de los demandantes en este acto. De igual manera EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, declara que han quedado satisfechos con la explicación que le dio LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, y expresamente declara que LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA, no le adeudaba a sus mandantes ni le adeuda a los mismos, suma de dinero alguna por ningún concepto, y menos las cantidades reclamados en el libelo de demanda. De igual manera EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, actuando en representación de sus mandantes, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, declara que sus apoderados desisten y/o renuncian de cualquier acción en contra de LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA, que hubieren incoada o que pretendan incoar, ya que con el presente convenio se dan por satisfechos. SÉPTIMA: EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES, declara en nombre de los mismos, que satisfechos como están sus mandantes con el presente acuerdo transaccional, renuncian o desisten de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja, incluso la reclamación hecha a la CO-DEMANDADA SOLIDARIA. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la presente transacción y que reciben de LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA, si apareciere otro monto o reclamo no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de los abogados contratados por los mismos, que corren a su cuenta y riesgo. OCTAVA: En este acto LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA, declara que se reserva expresamente las acciones legales que legítimamente le corresponden en contra del ciudadano JESÚS JOAQUÍN ROJAS BREMES y la sociedad de comercio DISIMEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, a los fines de recuperar de los mismos las cantidades pagadas en la presente transacción. NOVENA: LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA y APODERADO DE LOS DEMANDANTES, solicitan al ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Adjetiva laboral HOMOLOGUE el presente convenio transaccional para precaver o evitar un futuro litigio de cualquier clase, así mismo, nos expida copia del presente convenio con el debido auto de homologación.