Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa: En fecha 29 de Enero de 2008, ingresó la presente causa por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el cual fue presentado por el mismo actor el ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, C.I. Nro. 13.357.494; quien actuando en su propio nombre y representación, demanda contra las sociedades mercantiles AIR COMPRESSOR DE VENEZUELA C.A., AIR COMPRESSOR INTERNATIONAL C.A., INDUSTRIAL COMPONENTS & PARTS SUPPLIER C.A., MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A.; por Cobro de Prestaciones Sociales.
Luego de su distribución en donde queda asignada a éste Despacho, por lo que se ordena dictar auto de recibo para posteriormente proceder a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador, tal como riela en autos en el folio 59.
Ahora bien, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que las acciones que se presentan deben ser en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
Por otra parte quiere señalar este despacho, que el actor compareció en fecha 15 de febrero del presente año 2008, por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde presente escrito de subsanación del despacho saneador, en el que se puede observar que el actor
No corrigió conforme se le indicó en el folio 59, donde se le ordena corregir los puntos allí indicados, para así poder éste tribunal admitir o no la presente demanda, y que fueron los siguientes:

.- Indicar el nombre, apellido y carácter que ostenta los representantes legales de cada uno de los demandados y aclarar en cual dirección se deberán librar los carteles, a los fines de la notificación legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Especificar a este Despacho, la fecha de renuncia justificada, que indica en el folio Seis (06) de su escrito de demanda.

.- Explicar concepto por concepto, los días que demanda, durante el período alegado, los días, mes a mes (en el caso de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la prenombrada Ley), y los días que demanda por los otros conceptos, y su fundamentación jurídica.

Observándose que no cumplió a cabalidad con lo solicitado en el auto contentivo del despacho saneador, por cuanto no indicó la dirección exacta de dos de las demandadas (MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., y MACHINERY CARE INTERNATIONAL S.A.), solicitando que se notifique a todas las demandadas en una única dirección ubicada en la ciudad de Maracay, cuando a su vez señala que el domicilio principal de las mismas es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Por otra parte, si indicó la fecha de retiro Justificado.
Sin embargo no me explico el tercer punto que se refería a los conceptos demandados y que son la base esencial del Libelo de Demanda, tanto para el actor al incoar y lograr las aspiraciones por el cual demanda; como para el demandado para realizar su defensa o para traer a este proceso las soluciones pertinentes al conflicto aquí planteado; explicación esta solicitada que es necesaria también para este despacho para verificar si esta ajustada a derecho, tales hechos y conceptos incoados.

Es por lo que éste Tribunal cumpliendo con nuestro deber de servir con una función o labor pedagógica, pasa a resaltar la Jurisprudencia: 25 de febrero de 2004, Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°: AP21-R-2004-000068, Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo)

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo”(...). ( resaltado nuestro).