De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 18 de febrero de 2008, las Abogados DORYS DAY ZAMBRANO Y GLAYUAN BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.978 y 87.391, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, mediante diligencia se dan por notificadas del Despacho Saneador dictado en esta causa y renuncian al lapso otorgado a los fines que corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados.

Del contenido de la referida diligencia se desprende que las Apoderadas Judiciales del Demandante no han procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
Asimismo se ordena la devolución del instrumento poder original solicitado por las Apoderadas Judiciales del actor y que una vez certificada por el Secretario del Tribunal las Copias fotostáticas consignadas, dicho instrumento debe ser devuelto por la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Laboral.