REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Febrero de 2008
197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000592
PARTE ACTORA: ADOLFO FERNANDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.019.396, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LUISA BOLIVAR CASTELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 14.987, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE PAUL BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.842.337 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMELIS PORTILLO PAREJO, ANA RANGEL DELGADO, y BARBARA TALAVERA RANGEL, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.384, 85.688, y 107.887, respectivamente, y todas de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO


Consta de autos que en fecha 14 de Junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por las ciudadano ADOLFO FERNANDEZ AMAYA, contra el ciudadano JOSE VICENTE PAUL BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.842.337, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.12.979.428,45 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 20 de Junio de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente y el cual procede a admitirlo y ordena la notificación del demandado.-El 16 de Noviembre del 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos.-

Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de Febrero de 2007, cuando se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la admisión de los hechos, por lo que se agregaron las pruebas y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.-

El 27 de Febrero de 2007, se remite el expediente al Juzgado de Juicio donde es recibido el 06 de Marzo de 2007; por lo que el 15 de Marzo de 2007 se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el 26 de Abril de 2007, a las 9:00 a.m.-

El 25 de Abril de 2007 por solicitud de las partes se difiere la Audiencia de Juicio para el 24 de Mayo de 2007 a las 2.p.m. cuando se llevó a cabo la misma, y por faltar una prueba de Informes, se fija nueva oportunidad para la audiencia, la cual tuvo lugar el 21 de Enero de 2008, y el 28 de Enero de 2008, se dictó el fallo oral correspondiente siendo declarada SIN LUGAR la demanda.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el 04 de Marzo de 2000 inicia su relación laboral como obrero de mantenimiento 08 de Abril de 2004, en horario de lunes a lunes de 6 a.m. a 6 p.m. sin descanso semanal, con una remuneración de Bs.35.000,00 semanales, menos que el establecido por el Ejecutivo, hasta el 27 de Mayo de 2005 cuando fue despedido sin causa justificada, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos el 06 de Julio de 2006, que fue declarada con lugar por la Inspectorìa del Trabajo.
Que el propietario fue contumaz en dar cumplimiento a la sentencia, insistiendo en el despido.-

Que no le cancelaron sus conceptos laborales, ni tampoco lo reengancho, por ello acude a este tribunal para que le cancelen la suma de Bs.12.979.428,45 por los siguientes conceptos: a.- Antigüedad Bs.2.197.496,45, b.- Utilidades Bs.577.284,00, c.- Vacaciones y Bono Bs.948.898,00, d.- Disfrute de Vacaciones Bs.1.147.500,00, e.- Salarios Caídos Bs.5.100.000,00, f.- Indemnización por despido Bs.3008.250,00.-

Igualmente demanda intereses sobre prestaciones de antigüedad, corrección monetaria y los intereses de mora.-

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en el presente asunto el Juzgado de Sustanciación, ante la incomparecencia de la demandada declaro la admisión de los hechos y remisión del expediente a este Juzgado Primero de Juicio, por lo que no hay contestación de la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA
1.- Mérito de los Autos.-
2.- Documentales.
3.- Declaración de Parte

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales.
2.-Informes.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral , la cual se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.-

En tal sentido se ratifica, una vez mas el criterio sentado por la Sala de Casación en sentencia del 15 de Marzo de 2000, que dice: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y en definitiva quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.”.-

Ahora bien quien decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico, y, es por ello que se establecen los cometidos del Artículo 1ª de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el Artículo 89, en su numeral 2 de nuestra carta magna, el cual se determina que el empleador , cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, bien como demandado o como demandante, tendrá la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, partiendo de la base de que se esta estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las formas que debe reunir el despido, y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir como deuda de valor, que debe ser satisfecha de inmediata, y su mora genera el pago de los intereses.-

Por consiguiente en el proceso judicial no se discuten derechos, sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual será la falsa, pues solo una de ellas es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que las pruebas se hacen indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada, como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo ya señalada.-



ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Vista como ha quedado planteada la litis en el presente asunto, pasamos seguidamente a valorar y evaluar cada una de las pruebas que fueron debidamente promovidas por las partes.-

DE LA PARTE ACTORA.
1.- Promueve el Merito Favorable de los Autos; al respecto quien sentencia, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no, a cualquiera de las partes. Además que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- Invoca el merito favorable de los autos y en especial lo que se desprende del Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hace valedero lo expuesto anteriormente. ASI SE DECIDE.-

3.-PRINCIPIOS LABORALES:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-
Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:
“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

4.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Ha quedado establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia que en relación a las pruebas insertadas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probarlos hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad, o adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba, o nò tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción, acerca de los méritos de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.-

5.-DOCUMENTALES:

a.- En 42 folios útiles que se encuentran acompañados con el libelo de la demanda, marcada con la letra A, copia certificada de expediente administrativo, contentivo de Expediente levantado por ante ese organismo donde fue declarada CONFESO y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al cual se le da el valor probatorio en el sentido de haber cumplido con las normas previstas el Órgano de carácter público administrativo, sin que ello signifique que comparta dicha decisión.- ASI SE DECIDE.-

B.- Marcado con la letra B y en 23 folios útiles contentivo de sanciones impuestas por la Inspectorìa del Trabajo en virtud de la contumacia de la parte patronal.- Se le da valor probatorio en todo lo allí contenido en el sentido de que es el procedimiento adecuado para la Inspectorìa.- ASI SE DECIDE.-

6.- DECLARACION DE PARTE:

Esta sentenciadora no admitió esta prueba como se evidencia del acta contentiva de admisión de pruebas que cursa al expediente, y la desestima por cuanto establece el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar, si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en efecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest suppiere defectum advocatorum (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- MERITO DE AUTOS:
En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES:

a.- Marcada con la letra A en tres folios útiles documento de venta que le hiciera Leire Margarita León en fecha 09 de Febrero de 2000, cuya copia riela al folio 113, donde se lee Republica de Venezuela, Ministerio de Justicia, Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, folios 112 al 113. Además se lee en la parte interna que Vicente Paúl Blanco Muñoz le dio en venta a la ciudadana Leire Margarita León, una porción de terreno de 1.872 Mts.2, ubicado en la Hacienda Paya Municipio Santiago Mariño Turmero Estado Aragua, el cual le pertenecía según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de este Estado el 04 de Agosto de 1998, bajo el Nº 16, Folios 112 al 113, Protocolo Primero, se deja constancia que no fueron consignados los datos regístrales del último documento, no obstante por ser estos documentos cuyos asientos reposan en Oficinas Públicas, merecen a este tribunal plena fe de lo contenido en dichos documentos, por lo que si el actor señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para el demandado el 04 de Marzo de 2000, necesariamente debemos rebatirlo en el sentido de que es imposible que ello así sea, porque para ese entonces, la parcela ya no pertenecía a José Vicente Paúl Blanco, sino a Leire Margarita León y esta no es mencionada en ningún momento en el libelo de la demanda, tampoco aporta ningún recibo, papel o documento de pago de salario, por lo que forzosamente la presente acción no se hace procedente.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORMES.

Se evidencia del Oficio que remite el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, dando respuesta a lo solicitado en el mismo, que por error de la información suministrada no aportaron lo requerido, por lo que nada tiene que valorar sobre el oficio en referencia.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADOLFO FERNANDEZ MAYA contra JOSE VICENTE PAUL BLANCO, ambos plenamente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASI SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ