REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2008
197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000583
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE VEGAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.144.137 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.250 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL MERYTEL S.R.L., Inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 1.999, quedando inserta bajo el Nº 06, Tomo 46-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLAS MARTINEZ GARCIA, MANUEL MARTINEZ MARCANO y DONNY ESAA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.311, 100.989 y 101.087 respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 24 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VEGAS VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil, HOTEL MERYTEL S.R.L., plenamente identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.4.843.699,00, por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 30 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente y el cual se abstiene de admitirlo y 05 de Junio del 2007 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el Apoderado judicial de la parte actora el cual renuncia al lapso de comparecencia y se da por notificado en el presente asunto y consigna en 03 folios escrito de subsanación, el 12 de Junio del 2007 es admitida la misma y se ordena la notificación de la parte demandada.-

El 18 de Julio del 2007 comparece la representante del HOTEL MERYTEL S.R.L. asistida de abogado y consigna Poder Apud Acta. En fecha 18 de Julio del 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignaron de sus respectivos escritos de pruebas la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 09 de Noviembre de 2007 al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas, se fijo la fecha para la contestación de la demanda y su envió al Juzgado de juicio.

En fecha 16 de Noviembre de 2007 se recibió Escrito de Contestación de Demanda, se agregó a los autos y se remitió al Juzgado de Juicio a los fines de su tramitación.-

El 14 de Diciembre del 2007 se recibe por ante el Juzgado de Juicio la presente causa constante de 49 folios útiles, y el 08 de Enero del 2007 se admiten las pruebas y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día 06 de Febrero de 2008, a las 09:00 a.m., la cual es llevada a cabo el día, la hora pautado en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VEGAS VASQUEZ, contra la Sociedad Mercantil HOTEL MERYTEL S.R.L., con lo cual este tribunal se reserva un lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Expone el accionante en su escrito libelar que el 21 de Febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada bajo el cargo de RECEPCIONISTA, hasta el 07 de Noviembre del 2006 fecha en la cual renuncia al cargo, pero la empresa antes identificada se ha negado a pagarle sus beneficios laborales por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales que se generaron en virtud del tiempo de servicio prestado; es por lo que basándose en la normativa constitucional y en la legislación laboral, procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil HOTEL MERYTEL S.R.L., por el concepto de sus Prestaciones Sociales, utilidades fraccionadas, Horas Extras Diurnas y Nocturnas y diferencia de salario, en virtud de que ganaba menos del salario establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 2007 y la correspondiente corrección monetaria de la cantidad demandada hasta la ejecución de la sentencia mediante experticia complementaria del fallo que con debido respeto pidió a este Honorable Tribunal, así como las costas y costos del procedimiento estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.843.699,00).-

DE LA DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda expresa la accionada que da por admitidos:
La fecha de Ingreso y egreso del trabajador, el cargo de recepcionista diurno, la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, el hecho cierto de no laborar el preaviso.-
Niegan, Rechazan y Contradicen:
a.- Que haya desempeñado el cargo de Recepcionista Nocturno
b.- Que haya devengado Horas Extras tanto Diurnas como Nocturnas.
c.- Que se le adeude diferencia de salario.
d.- Que se le adeude los conceptos y cantidades señaladas por el actor en su escrito libelar.
e.- Por último que se le deba cancelar la cantidad de ,
f.- Que haya existido relación laboral.-
g.- Que haya sido despedido injustificadamente.
Y luego procede a negar y rechazar pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.4.843.699,00).-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-
DOCUMENTALES.-
RECONOCIMIENTO.-

ANALISIS Y EVALUACIÒN PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.
En relación a la Copia Simple del Registro Mercantil de la empresa HOTEL MERYTEL S.R.L., quien juzga le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público emanado de un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y con el cual se puede constatar el objeto y demás elementos de la constitución de la empresa accionada. ASI SE DECIDE.-

En tanto a la Constancia de Trabajo emitida por la empresa HOTEL MERYTEL S.R.L., esta sentenciadora visto el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública al manifestar que la misma emana del accionante y no de la demandada por lo que en consecuencia carece de valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Quien aquí decide determina que ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe aportar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos en que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la misma y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES.

Referente al Recibo de Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado con la letra “A”. Quien aquí sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la liquidación efectuada por la accionada Sociedad Mercantil HOTEL MERYTEL S.R.L., esta ajustada al salario decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 01/09/2006, es decir al salario mínimo de Bs. 512.325,00. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Carta de Renuncia suscrita por el actor de fecha 08 de Noviembre de 2006, Marcada con la letra “B”. Se le confiere valor probatorio a lo allí contenido. ASI SE DECIDE.-

RECONOCIMIENTO.
Los cuales se oponen al ciudadano LUIS VEGAS, a los fines de su reconocimiento o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien quien aquí decide, considera que los trabajadores constituyen un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “ tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-
I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

De conformidad con el principio constitucional primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Por lo que esta jurisdiscente en el presente caso de marras determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno y al tomarse en cuenta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VEGAS VASQUEZ no logro desvirtuar que el mismo laboraba como Recepcionista Nocturno y que su salario era inferior al establecido en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al invertirse la carga probatoria sobre el accionante y al no demostrar lo alegado en su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalada es por lo que esta jurisdiscente declara forzosamente Sin Lugar la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE VEGAS VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MERYTEL S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs.-