REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001204

PARTE ACTORA: DOMINGA MARIELI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.269 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, EFREN AVILA PIÑANGO, MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ y ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 99.757, 34.809, 99.688 y 99.638 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCIÒN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA. (SAPANA) GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIA ORTIZ RONDON y CARLOS JOSE ROJAS BLANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.85.605 y 115.447 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 17 de Noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara la ciudadana DOMINGA MARIELI TOVAR contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), DEPENDIENTE DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.24.127.592,13 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

El 07 de Diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe y Abstiene de admitir, el 11 de enero del 2007 comparece la representación judicial de la parte actora y renuncia al lapso legal y consigna escrito de subsanación de la demanda, la cual es admitida el 15 de enero del 2007, y se acuerda la Notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano DIDALCO BOLIVAR, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-

El 11 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, presentando pruebas las partes, por lo cual se prolonga la misma durante varias oportunidades siendo la última de ellas el día 03 de Julio de 2007, fecha en la cual se da por concluida la Audiencia, agregándose las respectivas pruebas al expediente y se ordenó la contestación de la demanda, En fecha 12 de Julio del 2007 el tribunal mediante auto deja constancia de que la demandada no dio contestación de la demanda y remite el presente expediente al Juzgado de Juicio, quien lo recibe el 18 de Julio del 2007 constate de 73 folios útiles y admite las respectivas pruebas el 26 de Julio del 2007 el cual fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 20 de Septiembre del 2007 a las 11:00 a.m., el 18 de septiembre del 2007 las partes de mutuo acuerdo mediante diligencia solicitan la sus pensión de la causa por un lapso de 15 días, el 18 de septiembre del 2007 el Tribunal mediante auto acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 15 continuos.

En fecha 17 de Diciembre del 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita que se fije fecha cierta para la celebración de la audiencia, el 08 de Enero del 2008 el Tribunal fija para el 31 de enero del 2008 a las 11:00 a.m. fecha cierta para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, el 06 de Febrero del 2008 se difiere la celebración de la audiencia y fija para el 19 de febrero del 2008 a las 02:00 p.m., la celebración de la Audiencia.

El día 19 de Febrero del 2008 se lleva a cabo la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY declara: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana DOMINGA MARIELI TOVAR.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en su libelo la accionante que presto sus servicios en calidad de Obrero como COCINERA, con salario estipulado por Unidad de Tiempo en el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) y dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.-

Que el 24 de Marzo de 2006 el Gobernador en uso de atribuciones legales dirige “LA NOTIFICACIÖN” a su mandante y le otorga el beneficio de jubilación, en un 94% de su última remuneración mensual por ella devengada.-

El 24 de Marzo de 2006 emiten una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.35.856.025,07, donde le señalan que les está cancelando el Pago de sus Prestaciones Sociales por concepto de Jubilación, luego de recibir el pago y estando inconformes con el monto de la Indemnización, por considerar que dicho monto no se correlaciona con su tiempo de servicio y amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dirige con un experto contable con el objeto de solicitar sus servicios y determinar cuales son los montos reales que le corresponde por los años de servicios.-

Que en el momento del cálculo la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA no tomó en cuenta varios aspectos: A) No tomaron el tope máximo previsto en el Artículo 666 de LOT de 13 años. B) Los intereses generados correspondientes al régimen anterior hasta la fecha 19/06/1997, son errados por acción de error en su formulación. C) Que los intereses generados desde el 18/06/1997 hasta el 18/06/2002, no tomo en cuenta que el capital que nace por el incumplimiento del artículo 668 de la LOT, está conformado por la Antigüedad + La Compensación por Transferencia + Los Intereses Generados no Cancelados al trabajador hasta la entada en vigencia de la nueva Ley. D) Que al momento de realizar el cómputo de los intereses generados no tomó en cuenta que el capital está conformado por el incumplimiento del artículo 668 de la LOT

Plasma en el escrito de subsanación de la demanda una serie de cálculos con sus respectivos soportes legales, que se dan aquí por reproducidos.-

Que demanda a la Gobernación el Estado Aragua por diferencia en el cálculo de los intereses y pide a ello sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

1.- Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior Bs.2.631.235,79.-
2.- Compensación por Transferencia Régimen Anterior Bs.452.567,92.-
3.- Intereses Acumulados Régimen Anterior Bs.1.437.775,91.-
4.- Total prestaciones acumuladas al régimen anterior Bs.12.863.005,47.-
5.-Intereses de Mora sobre el saldo Régimen anterior Bs. 13.903.101,49.-
6.-Intereses de Acumulados Bs.16.875.161,74.-
7.- Prestación de Antigüedad Régimen Nuevo Bs. 5.973.223,89.-
8.- Intereses acumulado Régimen Nuevo Bs.6.938.406,42.- Dichos conceptos arrojan un total de Bs. 24.127.592,13.-
Solicita le sean cancelados los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos.-

DE LA DEMANDADA:
En el auto de fecha 12 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Sustanciación deja constancia de que la Parte Demandada NO PRESENTÒ ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda (folio 72), por lo que de acuerdo a los privilegios de que goza el Estado, ordena su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Mérito de los autos.-
2.- Interrogatorio parte contraria.
3.- Testimoniales
4.- Experticias
5.- Documentales.
6.- Exhibición.

DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.-

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) y dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, no dieron contestación a la misma ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, pero sí promovieron escrito de pruebas. Es por lo esta juzgadora pasa a valorar todas y cada unas de las pruebas que cursan en autos a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

PARTE ACTORA:
1.- INVOCAN EL MERITO DE LOS AUTOS:
Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
2.- INTERROGATORIO PARTE CONTRARIA:
Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
Fueron promovidas por la parte actora para que rindieran declaración las ciudadanas ZENAIDA MARGARITA BERNAL y MARIA CONCHITA ARGUELLES quienes no comparecieron al acto por lo cual fue declarado desierto, y nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.
4.-DOCUMENTALES:
a.- Copia de la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del 24-03-2006, con una antigüedad de 27 años, 09 meses y 02 días; marcado con la letra “A”, se le da pleno valor probatorio a dicha instrumental.- ASI SE DECIDE.-
b.- Copia de Vaucher de pago y cheque Nro.53601671 del Banco Nacional de Crédito de fecha 28 de marzo del 2006 por un monto de Bs. 35.856.025,07 por concepto de cancelación de sus Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”.- Se le da valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
c.- Copia de Carta de fecha 29 de Septiembre de 2006 donde la actora solicita revisión de su liquidación, marcada con la letra “C”.- Se le da valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
d.- Copia de Carta enviada a Recursos Humanos Secretaria de Estado de fecha 29 de Septiembre del 2006, donde la actora solicita revisión de su liquidación, marcada con la letra “D” .- Se le da valor probatorio en señal de habérsele cancelado dicho monto.- ASI SE DECIDE.-
e.- Copia de la circular emanada por el Jefe de la División de Recursos Humanos Lic. Raiza Morante del SAPANA, donde le indica a todo el personal jubilado que están realizando una revisión al Sistema de Prestaciones Sociales para poder dar una respuesta a las solicitudes formuladas por los jubilados en cuanto a sus cálculos. Marcado con la letra “E”. Se le da valor probatorio todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
5.-EXHIBICION:
La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recaudos:
a.- reporte de costos del personal jubilable.
b.- Orden de Pago y Cheque.
c.- Cálculos realizados para el pago de prestaciones sociales.
d.- Cartas donde la actora solicita revisión de los cálculos.-
e.- Carta de notificación de jubilación del 24-03-2006.
Con respecto a esta prueba de exhibición solicitada, la parte demandada no las exhibió, manifestando que no le habían sido entregadas por la Procuraduría, además de que ellos estaban de acuerdo en que hay una diferencia pero como la expresa la actora.- Ante esta situación se acuerda aplicar las consecuencias establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de Orden de Pago y cheque a favor de la actora “B”. Se le da valor probatorio a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-
2.- Copia Certificada de solicitud de pago del 27-03-2006, marcado “C”. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presenta caso de marras por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada esta Jurisdiscente, ante el reconocimiento efectuado por la accionada de que si le adeudaban las diferencias resultantes en el calculo de cada uno de los conceptos demandados por la ciudadana DOMINGA MARIELI TOVAR, y en virtud que existe oposición por parte de la Gobernación del Estado Aragua sobre el monto total de los cálculos presentados por la accionante y dadas las mesas de conciliación llevadas a cabo en el presente caso, es por lo esta juzgadora hace procedente los conceptos aquí señalados, a los cuales se les acordará experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que le corresponda cancelar por conceptos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la accionante DOMINGA MARIELI TOVAR en contra de la accionada SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) y dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.- ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todas las razones y motivaciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana DOMINGA MARIELI TOVAR, contra el SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificados en autos ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua en virtud de las prerrogativas de que gozan los entes públicos entre los cuales se encuentran SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) dependiente de la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:53 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/br/jfs