REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintidós (22) de julo de 2008.
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000218
PARTE ACTORA: ZOIRA MARISELA JIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ELENA GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIAYCHARCUTERIA NUEVA ALIANZA 2006, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha quince (15) de julio de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar; PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ZOIRA MARISELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.699.020, y la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUEVA ALIANZA 2006, C.A., la cual inició en fecha cinco (05) de octubre de 1998. SEGUNDO: El cargo que desempeñaba la parte actora era de obrera. TERCERO: Que devengaba para la fecha de su renuncia un salario semanal de Bs.F. 120,30. CUARTO: Que en fecha doce (12) de junio de 2007, renuncio al cargo que venia ocupando en la mencionada empresa. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de ocho (08) años, ocho (08) meses y siete (07) días; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ZOIRA MARISELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.699.020, y la demandada Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUEVA ALIANZA 2006, C.A., la cual inició en fecha cinco (05) de octubre de 1998, y devengaba para la fecha de su renuncia un salario semanal de Bs.F. 120,3, renunciando al cargo que venia ocupando en la mencionada empresa, en fecha doce 12 de junio de 2007; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)” este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana ZOIRA MARISELA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.699.020, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA NUEVA ALIANZA 2006, C.A.,” a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 4.474,96); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de Bs. F. 22,12; cual arroja la cantidad de Bs. F. 995,40
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, consagrados en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 22,64 días a razón de Bs. F. 22,12; cual arroja la cantidad de Bs. F. 500,88.
TERCERO: Por concepto de Utilidades, consagrada en el articuló 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 15,20 días a razón de Bs. F. 22,12; lo cual arroja la cantidad Bs. F. 336,28.
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, consagrada en el articuló 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,5 días a razón de Bs. F. 22,12; lo cual arroja la cantidad Bs. F. 143,80
QUINTO: Por concepto de Fideicomiso, consagrados en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F. 2.049,30.
SEXTO: Por concepto de 22 días adicionales a razón Bs. F. 20,42; lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 449,30.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre de Bs. 22,12, (salario integral diario), conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que el actor genero prestación de antigüedad, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el doce (12) de junio de 2007, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.