REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de julio de 200.
198º y 149º


EXPEDIENTE: DP31-L-2008-0000230
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANZ WLADIMIR NAUJENIS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.774.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.


Recibida la presente causa y distribuida a esté JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), en fecha cinco (05) de junio del 2008, por concepto cumplimiento de sentencia por vía ejecutiva intentada por el ciudadano FRANZ WLADIMIR NAUJENIS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.774, en su carácter de parte actora, representado en éste acto por el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.64, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

Alega el ciudadano FRANZ WLADIMIR NAUJENIS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.283.774, que suscribió acuerdo transaccional en fecha siete (07) de septiembre de 1998, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, del Estado Aragua, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de esa Circunscripción, y que el expatrono incumplió con la obligación de hacer, acordada en la cláusula segunda, literal b, la cual señala: “…Financiar los costo de inscripción, mensualidades y textos de estudios superiores al trabajador, en una Universidad regional…”, razones por la cual, procede a demandar a la sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA,C.A.”, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs. 10.248,40), mas los intereses de mora, según lo acordado en la cláusula segunda, literal b, antes señalada y fundamenta su pretensión en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, referente a la vía ejecutiva, pedimentos sobre el cual este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones acerca de la abstención o admisibilidad de la demanda, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es claro al establecer:

“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar algunas cantidades liquidas con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor, acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

Y el artículo 632 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es claro igualmente al establecer:

“… Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo, has el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”… (…)…

Es imperioso para esta juzgadora destacar, que la vía ejecutiva es una forma especial del juicio ordinario, la cual no debe confundirse, con la ejecución de la sentencia, que es la etapa culminante del procedimiento de la vía ejecutiva. La ejecución de la sentencia, es la ejecución de un fallo ya dictado; mientras que la vía ejecutiva, es la ejecución de un fallo por dictarse.

En la vía ejecutiva, al iniciarse el juicio se realizan todos los tramites del embargo y actos preparatorios del remate, suspendiéndose en esté estado el procedimiento hasta que haya sentencia definitiva ejecutoriada y firme en el juicio ordinario.

En el caso de autos, es claro que el actor pretende tenazmente ejecutar transacción debidamente homologada por funcionario competente, la cual reviste carácter de Cosa Juzgada, mediante el procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, por vía ejecutiva. Pues bien, es de hacer notar que existe una interpretación errónea por parte de la representación judicial del accionante, por lo que es dado señalar, que existiendo una sentencia definitiva y firme, mal puede esta juzgadora admitir la presente por el procedimiento establecido en el artículo 630 eiusdem.

Concluyendo ésta Juzgadora, en virtud de las anteriores consideraciones, y en vista que la parte actora ciudadano FRANZ WLADIMIR NAUJENIS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.283, no corrigió libelo de demanda, en los términos indicados en auto, de fecha diez (10) de junio del 2008, que riela al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, dentro del lapso de Ley; es por lo que, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por concepto de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA por VIA EJECUTIVA, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A. Es todo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZA,

VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MARIÑO.
EXP: DP31-L-2008-000230