REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, jueves (03) de julio de 2008.
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2007-000448
PARTE ACTORA: JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELBERT GUTIERREZ PRIETO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD ARMADA, C.A (SEGUARCA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, tres (03) de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha siete (07) de abril de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.449, y la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD ARMADA, C.A. (SEGUARCA), la cual inició en fecha siete (07) de diciembre de 2005. SEGUNDO: Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de Oficial de Seguridad. TERCERO: Que la parte actora devengaba para la fecha del retiro un salario diario básico de Bs.F. 31,86. CUARTO: Que en fecha quince (15) de agosto de 2007, el trabajador consigno renuncia. QUINTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, que su patrono le pago la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.305,64), por concepto de sus prestaciones sociales.
Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.449, y la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD ARMADA, C.A. (SEGUARCA), la cual inició en fecha siete (07) de diciembre de 2005, que el cargo que desempeñaba la parte actora era de Oficial de Seguridad, que la parte actora devengaba para la fecha del retiro un salario diario básico de Bs.F. 31,86, que en fecha quince (15) de agosto de 2007, el trabajador consigno renuncia, que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, que su patrono le pago la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.305,64), por concepto de sus prestaciones sociales, y que su patrono se negó a pagarle la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar solicita el pago de, 105 días por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es preciso señalar que el artículo antes señalado es claro al establecer que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, y si inició la relación laboral en fecha siete (07) de diciembre de 2005, y culmino en fecha quince (15) de agosto de 2007, por renuncia del trabajador, por lo que tenia para la fecha de terminación de la relación laboral, una antigüedad de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días,
Por lo que se debe concluir que de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo que le corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, conforme el periodo efectivamente laborado por concepto de prestación de antigüedad, son ochenta y cinco (85) días, más dos (02) días adicionales, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide.
Igualmente se desprende de libelo de demanda que la parte actora, solicita el pago de vacaciones y utilidades a razón de salario integral, por lo que debe esta juzgadora precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre e salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, según sentencia N° 31 de fecha cinco (05) de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).”
Por lo que es inaceptable considerar que para el calculo de las vacaciones debe considerarse el salario integral, y se debe concluir que el salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por vacaciones y utilidades como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es el ultimo salario devengado por él, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide.
En relación a lo solicitado por la parte actora referente, al pago de 1.496 horas a razón de salario integral diario devengado por el trabajador durante su relación laboral (Bs. 31,86), que al multiplicarlo arroja un total de Bs. 5.748,70 y fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es necesario para esta juzgadora considerar que el actor señala igualmente en su escrito libelar, que cumplía un horario de trabajo de 7:30 a 4:00 p.m., de lunes a sábados, con horas extras consecutivas de una (01) hora, y que se desempeñaba como Oficial de Seguridad, por lo que debe esta juzgadora precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el pago de horas extraordinarias en casos de trabajadores que se encuentran sometido a un régimen especial, según sentencia de fecha 22-03- del año 2006, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once () horas diarias, establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…”
Por lo que debe concluirse que siendo la parte actora un trabajador de vigilancia, esté se encuentra sometido a un régimen especial definido en la Ley sustantiva Laboral y por cuanto laboró efectivamente ocho (08) horas y treinta minutos diarias, es decir, menos de la jornada laboral diaria máxima de once (11) horas, correspondiente a los trabajadores que ocupen puestos de vigilancia, conforme a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por lo que, no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide.
La parte actora solicita el pago de treinta (30) días a razón de Bs. 31,86 (salario integral), por concepto de preaviso omitido, es de hacer notar que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es claro al señalar que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste, es decir, el trabajador, deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes: Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación y su Parágrafo Único señala que en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, por lo que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y así se decide
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano JAIME ALFONSO CORONADO NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.449, condenándose a la parte demandada sociedad mercantil “SEGURIDAD ARMADA, C.A.” (SEGUARCA), a pagar la cantidad de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.089,57); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 87 días a razón de Bs. F. 31,86 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 2.771,82.
SEGUNDO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 463,66.
TERCERO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional; consagrados en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 16.6 días a razón de Bs. F. 20,49; lo cual arroja la cantidad Bs. F. 340,13.
CUARTO: Por concepto de Utilidades, consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; días a razón de Bs. F. 40; a razón de Bs. 20,49 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 819,60.
Lo que arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 4.395,21), cantidades a las cuales se les debe deducir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.305,64), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un total a pagar de MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.089,57).
Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que el día que culmino la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el dieciocho (18) de mayo de 2007, fecha esta en que culmino la relación laboral, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
No hay condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 10:00 a.m. LA SECRETARIA, ABG. RHINNIA MARIÑO
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