REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de julio del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000228

PARTE ACTORA: OSCAR JOSE TRUJILLO, C.I. Nº V-2.121.385

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, INPREABOGADO Nº 111.169

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2007, el ciudadano OSCAR JOSE TRUJILLO SERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.121.385, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores de Cagua, Estado Aragua, abogado ALFREDO RAFAEL RESTREPO AQUINO, Inpreabogado Nro. 111.169, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 10 de octubre de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: Doce millones doscientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.204,487,20) ahora Doce mil doscientos cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.204,48) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 21 de enero de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, incorporándose a los autos las pruebas presentada por la parte actora y remitiéndose el presente expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 26 de febrero de 2008 para su revisión. En fecha 05 de marzo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora en la Audiencia Preliminar, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su escrito libelar de demanda, que: En fecha 01 de julio de 1999, inició su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, desempeñándose en el cargo de CHOFER DE AUTOBUS, devengando un salario diario de Ocho mil doscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.233,33). En fecha (23) de diciembre de 2004, fue despedido injustificadamente de la institución, solicitando la acción de reenganche y pago de los salarios caídos de la cual en fecha 29 de noviembre del año 2005, fue dictada Providencia Administrativa con lugar. Siendo que hasta la fecha la demandada se niega a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos. En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales indemnización por despido y otros beneficios laborales, es por lo que acude a demandar al municipio supra identificado.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
De Los Indicios Y Presunciones
De Las Instrumentales: Mérito Favorable de los autos.
Promueve en copias certificadas EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua constante de 44 folios útiles.

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno en su debida oportunidad

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a los indicios y presunciones, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las copias certificadas EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua constante de 44 folios útiles, esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no ejerció el demandado en su debida oportunidad, del mismo se desprende la comparecencia del ente demandado a la sede administrativa por motivo del reclamo interpuesto, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-
La parte demandada no consigno escrito de prueba alguno, así como tampoco consignó escrito de prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto.
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el cobro de las prestaciones sociales y pago de los salarios caídos que demanda el actor en su escrito liberar contra la parte demandada en el presente juicio.
Asimismo, siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia, en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por el actor.
Vistos los alegatos de la parte actora, así como el cúmulo de pruebas presentadas, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción, por lo tanto quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días a razón de salario de Bs. 5.093 para el período julio 1999-julio 2000 la cantidad de Bs. 229.185,oo
62 días a razón de salario de Bs. 5.602,66 para el período julio 2000-julio 2001 la cantidad de Bs. 347.364,92.
64 días a razón de salario de Bs. 7.841,27 para el período julio 2001-julio 2002 la cantidad de Bs. 501.841,28.
66 días a razón de salario de Bs. 8.736,48 para el período julio 2002-julio 2003 la cantidad de Bs. 576.607,68.
28.33 días (fracción 5 meses) a razón de salario de Bs. 8.736,48 para el período julio 2003-diciembre 2004 la cantidad de Bs. 247.504,48.
Para un total por concepto de antigüedad de Bs. 1.902.503,36

Vacaciones vencidas
112,5 días a razón de Bs. 8.233,33 la cantidad de Bs. 926.249,63
Utilidades
81.25 días a razón de Bs. 8.736,48 la cantidad de Bs. 709.839,00
Indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad (articulo 125 LOT)
210 días a razón de Bs. 8.736,48 la cantidad de Bs. 1.834.660,80

Para un total de Bs. 5.373.252,79

En lo que respecta a los SALARIOS CAIDOS es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, el cual estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002, que dice así:
“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (23 de diciembre del año 2004), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (18 de junio del año 2007) a razón de Bs. 8.736,48 ahora Bsf. 8,73 y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara el ciudadano: OSCAR JOSE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.121.385 en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al Municipio a pagar la cantidad de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.373.252,79) ahora CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.373,25) y los salarios caídos de la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha del despido. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
No se condena en costas a la parte demandada dado los privilegios procesales.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISEIS (16) DÌAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo la 01:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-
MB/g.r/abog. Yaritza Barroso.
EXP. DP31-L-2007-000228.