REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de julio del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: DP31-L-2007-000247
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RODRIGUEZ, C.I. Nº V-6.096.646.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 108.059
PARTE DEMANDADA: ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN)
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 79.379.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de julio del año 2007, el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, C.I. Nº V-6.096.646, presentó formal escrito de Demanda por Enfermedad Profesional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de julio de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 11 de julio del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.42.138.375,00), lo que equivale a CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 42.138,37) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 03 de abril del año 2008, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 06 de mayo de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA: El día 19 de octubre de 2000, el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ingresó a laborar para la demandada desempeñándose como obrero de segunda realizando labores de albañilería inicialmente, así como también laboraba en diferentes áreas, siendo su ultima actividad desempeñada en el departamento de fundición. Cabe destacar que mi mandante no en todas las áreas que laboró contó con ningún entrenamiento ni orientación sobre las diferentes medidas de seguridad, así como también la empresa no cuenta con la maquinaria adecuada para la realización de diferentes actividades como lo son la carga y descarga de los lingotes y perfiles de aluminio con los que trabajaba frecuentemente. Todo esto trajo como consecuencia que mi mandante comenzara a sufrir de fuertes dolores en el área lumbar impidiendo su movilidad y desplazamiento manteniéndose dicho dolor en forma permanente. Debido al fuerte dolor acudió al medico en varias oportunidades realizando una electromiografía, en donde se describe: Paciente masculino de 45 años el cual presenta Discopatia Degenerativa y Hernia C6-C7 y prominencia discal L4-L5, L5-S1 que le impide realizar actividad laboral motivo por el cual se sugiere la incapacidad laboral total permanente, es por esta razón que ocurre ante este Tribunal para que la empresa demandada proceda a reparar los daños directos e indirectos ocasionados por la enfermedad laboral.
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28 de marzo de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Como punto previo alega la Prescripción de la Acción, relativa a la pretensión de Indemnización por enfermedad profesional.
2.- Es cierto que el ciudadano actor laboró para la demandada desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo después de haber permanecido de reposo medico desde el 20 de julio de 2004, pero el actor solo consignó reposos médicos emitidos por el IVSS ante su representada hasta el mes de julio de 2005. Inicialmente el demandante ingresó como obrero sin clasificación y posteriormente en fecha 19-02-2001 fue promovido a ayudante general del departamento de fundición.
3.- Hechos Negados:
• Que su representada haya dejado de advertir al accionante sobre los riesgos al que estaba expuesto en sus labores ni que haya dejado de darle instrucción y entrenamiento previo sobre la forma de realizar el trabajo y es menos cierto que su representada haya incumplido en las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que sea cierto lo que el accionante afirma en su libelo de demanda que no puede conseguir el sustento de su familia por la incapacidad total y permanente de la cual esta sufriendo actualmente.
• Que la demandada deba pagar alguna cantidad por los conceptos e indemnizaciones que se reclaman en el libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
b.- DE LAS DOCUMENTALES:
c.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.
d.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
De la Parte Demandada:
PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
b.- DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de la planilla denominada “Forma 14-02”;
2.- Documental denominada Notificación de Riesgos;
3.- Documental denominada Ejemplar de las Normas Generales y Específicas.
4.- Documental denominada constancia de recibos de equipos personal.
5.- Documental denominada Recibos De Pago de Salario.
6.- Documental denominada Planilla de Registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial.
7.- Acta de Reuniones del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa ALCAVEN.
8.- Planilla de Revisión y Corrección.
9.- Hojas de control medico y tarjetas de Aptitud Psicofísica;
10.- Certificados de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el centro Dr. Luís A. Richard.
c.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.
d.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
e.- EVALUACIÓN MÉDICA.
f.- INDICIOS Y PRESUNCIONES DE TEMERIDAD DE LA ACCIÓN.
II
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por accidente de trabajo, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de un relación de trabajo.-
b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “Ciudadana Juez, con fundamento en lo anteriormente expuesto la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica procesal del trabajo para que se consuma la prescripción de la acción, a favor de nuestra representada pues, desde la fecha en que fue diagnosticada la supuesta enfermedad ocupacional 13 de agosto de 2004, hasta la presentación de la demanda en fecha 03 de julio del 2007 y su posterior admisión de la demanda en fecha 11 de julio del 2007, tal como puede evidenciarse de los autos del presente expediente, transcurrió un lapso superior al tiempo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Así mismo, la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio señaló que a partir del año 2004 su representado comenzó a sufrir dolores en el área lumbral, por lo que acudió al Seguro Social, así como lo señala en su escrito libelal.
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el Artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de dos (02) años para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar la constatación de la enfermedad.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor en fecha 13 de agosto del año 2004 el actor se realiza un estudio radiológico por las dolencias padecidas donde se le diagnosticó DISCOPATIA DEGENERATIVA C6-C7 CON HERNIACION DISCAL PARACENTRAL IZQUIERDA CONTENIDA A DICHO NIVEL QUE SE ACOMPAÑA DE DISCRETA ESPONDILOSIS PRINCIPALMENTE PARACENTRAL IZQUIERDA QUE EN CONJUNTO COMPRIMEN PARTE DEL CORDON MEDULAR. PROMINENCIA DISCAL CENTRAL C-5-C-6. Posteriormente en fecha 08 de octubre del año 2004 se le realiza una resonancia magnética y en fecha 21 de julio del año 2005 se le realiza la primera evaluación de incapacidad.
En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso LUIS ALBERTO BLANCA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A., de fecha 01 de octubre del año 2007) donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.
En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:
(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.
Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.
En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción.
(….) “…En tal sentido, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción debe computarse a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad, lo cual ocurrió el 22 de julio de 1996 tal y como lo alega el propio actor en su libelo de demanda, cuando le fue expedido informe médico por TOMOGRAFÍA ESPIRAL COMPUTARIZADA CARONI, cuya conclusión arrojó OSTEOARTROSIS LUMBO-SACRA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 Y L4-L5 CON PROTRUSION CONCENTRICA SIN COMPRESIONES RADICULAR, CORRELACIONAR CLINICAMENTE; es evidente que para el momento de introducción de la demanda, el 22 de febrero de 2000, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma citada ut supra, pues habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses…” (subrayado y negrita de quien suscribe)
Así las cosas, al haberse diagnosticado la enfermedad en el presente caso en fecha 13 de agosto del año 2004 y al haberse interpuesto la demanda en fecha 03 de julio del año 2007 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 30 de julio del año 2007, es evidente que ha transcurrido con creces más de los dos (2) años a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita, conforme al criterio de la Sala de Casación Social antes traído y que esta Juzgadora comparte y hace suyo. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN opuesta como defensa de fondo por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Enfermedad profesional, incoada por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.096.646 contra la Sociedad de Comercio ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), ambos plenamente identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNI RUOCCO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNI RUOCCO
Exp. DP31-L-2007-000247
MB/gr/abogado Yaritza Barroso/pe
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