REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Julio del año dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-001442
ASUNTO: NP01-R-2008-000068

PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-001442, auto este que se refiera a la apertura a Juicio del asunto seguido a los acusados YAMIL ADRIAN AVILAN PINTO, EDEL ALEXANDER MUÑOZ SIFONTES, EDWIN ALBERTO MUÑOZ SIENTES Y LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALEJANDRO CHAKER ISA, EDUARDO JOSÉ VICH RENGEL Y GERALDO DEL VALLE URBINA VILLARROEL.

Contra ese fallo interpuso -en fecha 19/06/2008- recurso de apelación el Ciudadano Abg. Andrés Salazar Ugas, venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, y de este domicilio; actuando en este acto como defensor privado del acusado Lorenzo Ramos Pinto, recibidas como fueron las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta Alzada colegiada, en fecha 04/07/2008, se designó ponente a la Juez Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada y entregándose a la ponente en mención en fecha 07/07/2008; constatado de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso procesal se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

1.1. En fecha 19 de junio de 2008, el Ciudadano Abg. Andrés Salazar Ugas, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de celebración de la audiencia preliminar llevado a cabo en el asunto principal NP01-P-2008-001442; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…con el carácter que tengo acreditado…como defensor privado designado por el acusado LORENZO RAMOS PINTO…ocurro y expongo: Que habiendo sido dictada la decisión en el auto fecha 12 de Junio de 200..interpongo recurso de apelación contra dicho auto, al amparo de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de la Corte).



CAPÍTULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Por cuanto se hace necesario, citar el contenido de algunas normas legales en la presente resolución, a los fines de ser examinadas y relacionarlas con los argumentos recursivos en cuestión, se pasa a transcribir algunas de ésas, a saber:

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
(Negrilla de la Corte).

“Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. (…OMISSIS…);
4. (…OMISSIS…);
5. (…OMISSIS…);
6. (…OMISSIS…);
Este auto será inapelable.

“Articulo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrilla, subrayado y cursiva de la Corte).


Para emitir el pronunciamiento respectivo, esta alzada observa:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la impugnabilidad objetiva en los casos de interposición de los recursos contemplados en la ley adjetiva penal, antes indicada, los siguiente: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Nuestro el subrayado).


Precisadas y citadas como han sido, las normas adjetivas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con la previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que en fecha 11 de Junio del presente año se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, donde el Fiscal acuso formalmente a su defendido por el delito de Robo Agravado en grado de coautoria, por lo que solicitó que de tener su representado presuntamente participación en los hechos le modificara la calificación jurídica impuesta a su defendido ya que de acuerdo a lo narrado por la víctima, el acta policial y el reconocimiento en rueda de individuos su representado podría estar incurso en el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, pero en la oportunidad de tomar efecto la decisión el Juez mantuvo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.-
B) En la realización de la Audiencia Preliminar solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez en el particular noveno negó la medida cautelar solicitada por la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad por que según su decir no han variado las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento y aunado a ello la pena que podría llegarse a aplicar es superior a los diez años, activandose de esta forma el artículo 251 paragrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia cambie la calificación Jurídica de Robo Agravado en grado de autoría por robo agravado de complicidad necesaria y decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 437, lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.
Así las cosas, procede esta Alzada colegiada a examinar el texto de la decisión impugnada en fecha 19 de Junio de 2008, la cual se produjo con ocasión al auto de apertura a juicio dictado en fecha 12/06/2008, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que se llevó a efecto en el presente asunto penal N° NP01-P-2008-001091; de cuyo texto se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como primera cuestión al decidir, admitió la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal que interviene en el proceso penal que se ventila en aquel asunto principal; al tercer punto: resolvió que no comparte el Tribunal el cambio de calificación solicitado por la defensa del imputado Lorenzo Ramos. Como Novena cuestión: En lo que respecta a la solicitud de la revisión de medida, por parte de la Defensa recurrente el Tribunal decidió mantenerlo en la Comandancia de la Policía y negar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad a fin de sujetar al acusado Lorenzo Ramos al proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse.
A los fines de verificar la procedencia o no en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, observa este Tribunal Superior que –en resumidas cuenta- la Defensa Privada del ciudadano LORENZO RAMOS PINTO, con el presente recurso de apelación está cuestionando Primero: la negativa del Tribunal de Instancia a cambiar la calificación jurídica de Robo agravado en grado de coautor a Robo agravado en grado de complicidad, a su representado, decisión esta contenida en el auto de apertura a juicio, y aunado a ello forma parte de la admisión de la acusación, y segundo: la decisión del juez de declarar sin lugar la revisión de medida solicitada;
En relación al primer punto, se basa en argumentos que deben ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último a parte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable al imputado para aquella fecha. Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro Máximo Tribunal de la República, a saber:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a la víctima, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público. En relación con este aspecto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor Héctor Coronado). Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor Francisco Carrasquero López). En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable a los imputados, ya que el sólo auto de apertura a juicio no es un acto que busca declarar la culpabilidad de los mismos, sino por el contrario, permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso…” (Sentencia N° 71, del 16 de marzo de 2006). (Cursiva de este Tribunal).

En relación al segundo punto que versa sobre que el juez de instancia dictaminó que debe continuar la medida privativa de libertad que recae sobre su representado; constata esta Alzada Colegiada que la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en actas del asunto principal de nomenclatura NP01-P-2008-001442, mediante la cual se declaro sin lugar la petición de la defensa de sustituir la medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado Lorenzo Rafael Ramos Pinto, lo cual se evidencia del auto mencionado, inserto al folio 15 del presente asunto en apelación que reza:

NOVENO: en lo que respecta al Imputado Lorenzo Rafael Ramos Pinto, el Tribunal decide mantenerlo en la Comandancia de policía y Negar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de sujetar al acusado LORENZO RAMOS al proceso y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento aunado a ello la pena que podría llegársele a aplicar es superior a los diez años, activándose de esta forma el artículo 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal: Así se decide.-

Acotado lo anterior, observa esta alzada omitió establecer el marco legal en el cual fundamentaba tal petición, y solo señala que se le otorgue a su representado, Lorenzo Ramos, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere esta alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que, del contenido del referido artículo, en su parte in fine, se desprende, que las decisiones mediante las cuales se nieguen las solicitudes de revocatorias o sustituciones de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tendrán apelación, lo cual se lee: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Relacionando el contenido del presente artículo, con el caso sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tenemos que, se infiere del texto recursivo que el propio recurrente en su escrito deja ver que, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado Lorenzo Ramos, por medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Como quiera que, el legislador venezolano, previó en la parte in fine del artículo 264 de la ley adjetiva penal, que en esos casos, no procede recurso de apelación, y en consecuencia el presente argumento debe ser declarado inadmisible por irrecurrible y así se decide.

Siguiendo el criterio antes trascrito, y en atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e recurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el primer pronunciamiento cuestionado forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; y las decisiones mediante las cuales se nieguen las solicitudes de revocatorias o sustituciones de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no tendrán apelación, entonces lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/06/2008, por el Abg. Andrés Salazar Ugas, resulta Inadmisible, y así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 14/05/2008 por la Defensa privada del ciudadano LORENZO RAMOS PINTO, en actas del asunto penal N° NP01-P-2008-001442, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Cuarto de Control, en auto de apertura a juicio dictado en fecha 12 de Junio de 2008 en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto el 11/06/2008; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 y el artículo 264 ibidem. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 19 de Junio de 2008, por la Defensa del ciudadano LORENZO RAFAEL RAMOS PINTO; decisión esa dictada el 12 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-001442; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente (Ponente),


Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Jueza Superior,

Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. SOPHY AUNDARAY BRUZUAL